JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000907

En fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano JULIO GREGORIO COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.787, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido, asistido en este acto por el abogado Eduardo Mejías Rengifo (INPREABOGADO Núm. 27.075), contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (hoy estado LA GUAIRA).

En fecha 31 de octubre de 2024, se libró y en fecha 12 de noviembre de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 22 de enero de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 13 de agosto de 2014, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificado, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2014. Así se decide.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO GREGORIO COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.787, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo (INPREABOGADO Núm. 27.075), contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (hoy estado LA GUAIRA).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (hoy estado LA GUAIRA), que de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos), (Agregado del Juzgado), razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…)La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resolvió la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenárez Sánchez del cargo de Registrador de Bienes y Materias II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez alegó que la Resolución N° DC-015-2013 violentó la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, desconociendo la igualdad y estabilidad en la carrera municipal, al señalar en un catálogo de cargos adscritos al órgano, insertos en un supuesto ‘Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría de Vargas’ el cargo de Analista de Compras como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Para decir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’
Por su parte, el Artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
‘[…]
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública’
Por tanto, en materia funcionarial rige como regla general el principio de reserva legal, pudiendo excepcionalmente dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios públicos, siempre y cuando sea mediante Leyes especiales que emanen previa y formalmente del cuerpo legislador, las cuales no pueden ser contrarias a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, caso Eduardo Parilli Wilhein, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció:
‘[…]
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder
[…]’
Por tanto, aun siendo la materia funcionarial, en principio, de reserva legal, es válido constitucionalmente que el legislador faculte a determinadas autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 06-1605 de fecha 26 junio 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
‘(...) el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.’
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de Estado, es producto a su vez del texto del artículo 159 ejusdem, que dispone:
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
De otro lado, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la república, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’
No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el proceso de Reestructuración de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, que en su artículo 19 (…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide’
Por tanto, las contralorías de los municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que son independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas a ser aprobadas por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa, por lo que se encuentran facultadas para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
‘La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva’
Por su parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala:
‘Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’
Por tanto, las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, la cual es ejercida por la máxima autoridad de la Contraloría Municipal.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 92 al 94, acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resuelve la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Así las cosas, visto que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° DC-015-2013 emanó del Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual es el funcionario competente para resolver la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y no el Poder Nacional, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.
Alega el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez que, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de validez del ‘Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría de Vargas’, y teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance y régimen de validez, se llega al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro jurídico requerido para dar a tales pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, por lo que, al fundamentarse el acto administrativo recurrido en un catálogo de cargos que salen de la esfera de la Ley, se estará en presencia de un falso supuesto de derecho.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración debe realizar su actuación ajustada a las disposiciones legales que la regulan, caso contrario, sus actos estarán viciados de nulidad, por lo que, para que exista una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos debe, en primer lugar, verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y en segundo lugar, encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Sin embargo, en ocasiones la Administración afirma constatar unos hechos que en la realidad no ocurrieron, o habiéndolos verificado yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, casos en los cuales, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque ha partido de un falso supuesto de hecho, un falso supuesto de derecho o ambos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
‘(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’
Por tanto, el falso supuesto es concebido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00131 de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.
Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar la condición del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, a fin de determinar si era un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, y al respecto observa que, el artículo 122 de la Constitución de Venezuela (hoy derogada), establecía:
‘La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo’.
El Artículo in comento contenía los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados, en principio, por la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)
El citado artículo contenía ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, ya que era necesariamente consecuencia del concurso, sin embargo, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos deberían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de 6 meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento General de Carrera Administrativa, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
En la actualidad, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por ende, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Por su parte, el artículo 3 del Estatuto de la Función Pública, hoy vigente, establece:
‘Funcionario (…) público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’.
De aquí que, el funcionario público es aquel que en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Finalmente, el artículo 19 eiusdem (…)
La Ley in comento clasifica a los funcionarios como, funcionarios de carrera, esto es, los que habiendo ganado el concurso, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente, y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Finalmente, el Artículo 20 eiusdem (…)
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su artículo 21 cuáles son los cargos de confianza.
Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez era funcionario de carrera o no, se hace necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración Pública era propio de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 21, certificación de cargos emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Vargas, en fecha 12 de enero del 2011, el cual señala como cargos desempeñados por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez (…)
- Folio 22, antecedentes de servicio emanado del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación, en fecha 03 de enero de 2011, el cual indica como fecha de ingreso del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez en el cargo de ‘CONTADOR I’, el ‘08/01/2001’ y como fecha de egreso por ‘DESTITUCIÓN’, el ‘31/01/2011’, indicando ‘OBSERVACIONES: Despido motivado por Supresión y Liquidación del Instituto (…)’;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de Registrador de Bienes y Materias III, el 1° de Marzo de 1997, egresando debido a reestructuración en fecha 31 de diciembre de 2000.
En fecha 08 de enero de 2001 ingresó al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, ocupando el cargo de Administrador III, hasta el 31 de octubre de 2002, del 1° de noviembre de 2002 al 25 de julio de 2003 ocupó el cargo de Contador I, del 26 de julio al 25 de octubre de 2003 ejerció el cargo de Gerente Técnico, y del 26 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2011 ejerció el cargo de Contador I, del cual egresó debido a la supresión y liquidación del Instituto.
Así las cosas, y visto que el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez ingresó a la Administración Pública el 1° de marzo de 1997 con el cargo de Registrador de Bienes y Materias III, ingreso éste acaecido antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez era un funcionario de carrera al momento de ingresar a la extinta Gobernación del Distrito Federal el 1° de marzo de 1997.
Ahora bien, es necesario para quien aquí juzga establecer en el presente caso, si el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez al momento de ser removido de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas ocupaba un cargo de funcionario de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 30, Memorando 03-077-2012 emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual notifica al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez:
‘(...) fue aprobado por el Contralor Municipal, su ingreso a este Órgano de Control Fiscal, como personal Contratado, a partir del 06 de Febrero de 2012, hasta el 06 de Mayo de 2012 (...) según Punto de Cuenta N° 007-2012 de fecha 01/02/2012.
[…]’
- Folio 32, Memorando DGTH-324-2012 emanado de la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de mayo de 2012, por medio del cual notifica al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez:
‘(...) fue aprobado por el Contralor Municipal, la extensión de su contrato de trabajo con este Órgano de Control Fiscal Externo, a partir del 07 de mayo hasta el 07 de agosto del corriente año (...) según Punto de Cuenta N° 048-2012 de fecha 02 de mayo de 2012.
[…]’
- Folio 38, Memorando DGTH-524-2012 emanado de la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de agosto de 2012, por medio de la cual notifica al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez:
‘(...) fue aprobado por el Contralor Municipal, la extensión de su contrato de trabajo con este Órgano de Control Fiscal Externo, a partir del 08 de agosto hasta el 07 de septiembre del corriente año (...) según Punto de Cuenta N° 093-2012 de fecha 30 de julio de 2012.
[…]’
- Folio 42, Memorando DGTH-624-2012 emanado de la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 2012, por medio de la cual notifica al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez:
‘(...) el Contrato suscrito entre usted y este Organismo Contralor, vence el próximo 07-09-2012, de conformidad con la Cláusula Quinta, y por motivo de insuficiencia presupuestaria no podrá ser renovado su contrato.
[…]’
- Folio 46, Oficio N° DC-DGTH-075-2012 emanado de la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de septiembre de 2012, mediante el cual notifica al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez:
‘(...) ha sido aprobado por el ciudadano Contralor Municipal, según Punto de Cuenta N° 111-2012 de fecha 14/09/2012 su ingreso a este Órgano Contralor para ocupar el cargo de Registrador de Bienes y Materias II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas (...) a partir del día 17 de septiembre de 2012.
[…]’
- Folio 64, antecedentes de servicio, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación de Nómina y Sistemas Administrativos, de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, el cual señala como ingreso del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez en el cargo de ‘REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS III’ de la ‘EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL’ el 1° de marzo de 1997, y como fecha de egreso en el mismo cargo, por proceso de reestructuración, el 31 de diciembre de 2012;
- Folio 68, Memorando DGTH-001-2013 emanado de la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de enero de 2013, por medio del cual notifica al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez:
‘(...) en virtud de la Reorganización Administrativa efectuada por este Órgano de Control Fiscal Externo y aprobada por el ciudadano Contralor Municipal según Resolución signada con el N° DC-032-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, a partir del 01 de enero de 2013, usted desempeñará el cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas (...)
Se anexa a la presente comunicación, movimiento de personal y descripción del cargo.
[…]’
- Folio 87, acta suscrita en la sede de la Contraloría del Municipio Vargas Estado Vargas, en fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual se juramenta al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez en el cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, a partir del 1° de enero del 2013;
- Folio 92 al 94, acto administrativo contenido en Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, decide la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas
(…)
- Folio 128, antecedentes de servicio emanado de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2013, el cual indica como ingreso del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez en calidad de ‘CONTRATADO’ el 06 de febrero de 2012 y como fecha de egreso el 07 de septiembre de 2012 en la misma condición; como fecha de ingreso como empleado en el cargo de ‘REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIALES II’ el 17 de septiembre de 2012 y como fecha de egreso por remoción y retiro, el 14 de junio de 2013, con el cargo de ‘ANALISTA DE COMPRAS’;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez ingresó como personal contratado a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas del 06 de febrero al 06 de mayo de 2012, contrato éste extendido del 07 de mayo al 07 de agosto de 2012, y del 08 de agosto al 07 de septiembre de 2012.
A partir del 17 de septiembre de 2012 ocupó el cargo de Registrador de Bienes y Materias II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, pasando a desempeñar el cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, en virtud de la reorganización administrativa en fecha 01 de enero de 2013, cargo éste para el cual fue juramentado el 10 de enero de 2013 y del cual fue removido mediante Resolución N° DC-015-2013 emanada del Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 13 de junio de 2013, por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, y visto que el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez fue designado como Registrador de Bienes y Materias II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas en fecha 17 de septiembre de 2012 pasando a ocupar el cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, en virtud de la reorganización administrativa en fecha 01 de enero de 2013, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que éste ocupaba en la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas un cargo de funcionario de carrera, pues no consta en autos la aprobación del respectivo concurso de oposición y el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello, y así se declara.
Aunado a ello observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 88, Oficio N° DGTH-294-2013 emanado de la Directora de Gestión del Talento Humano, en fecha 24 de abril de 2013, recibido por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez el 07 de mayo de 2013:
‘Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle entrega de copia fiel y exacta del original del Acta de Juramentación, así como copia de la descripción del cargo que usted desempeña como Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas.
Cabe destacar, que el referido cargo es de confianza, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, aprobado en la Resolución N° DC-003-2013 de fecha 07 de enero de 2013.
[…]’
Por tanto, la Directora de Gestión del Talento Humano mediante Oficio N° DGTH-294-2013 de fecha 24 de abril de 2013, remitió al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, el 07 de mayo de 2013, copia fiel y exacta del original de su acta de juramentación en el cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, así como copia de la descripción del cargo, indicándole expresamente que el referido cargo era de confianza, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 8 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por lo que es evidente para este Juzgador que el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez tenía conocimiento al momento de ser designado en dicho cargo, que el cargo de Analista de Compras era considerado como de confianza.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 84 al 86, Manual Descriptivo de Cargos, correspondiente al cargo de Analista de Compras, el cual señala en el renglón ‘IV. FINALIDADES’:
‘• Elaborar y someter a consideración el programa de compras de insumos, material y equipos de oficina, con el fin de lograr el abastecimiento oportuno, confiable, en cantidades suficientes y con precios razonables a las distintas áreas organizativas de la Contraloría.
• Emitir las órdenes de compra y de servicios en los lapsos establecidos, con el fin de lograr la adquisición oportuna de los insumos necesarios.
• Conformar los expedientes de pago a los proveedores, con el fin de lograr su remisión oportuna al Área de Administración.
• Coordinar la distribución de los insumos adquiridos a las distintas áreas organizativas, con el fin de llevar registro y control de lo adquirido y entregado.
• Efectuar la recepción de lo adquirido, con el fin de constatar que lo recibido se corresponda a lo solicitado.
• Llevar el seguimiento de órdenes de compra activas, con el fin de tomar medidas correctivas en caso de atrasos o cambios en las cantidades o variedades’
Así las cosas, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Tribunal Superior que el cargo desempeñado por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, esto es, Analista de Compras, es un cargo de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad con respecto a la Administración de acuerdo a las funciones asignadas, como lo son, entre otras: ‘Emitir las órdenes de compra y de servicios en los lapsos establecidos, con el fin de lograr la adquisición oportuna de los insumos necesarios’, ‘Conformar los expedientes de pago a los proveedores, con el fin de lograr su remisión oportuna al Área de Administración’, ‘Llevar el seguimiento de órdenes de compra activas, con el fin de tomar medidas correctivas en caso de atrasos o cambios en las cantidades o variedades’, entre otras, funciones éstas que no fueron contradichas por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, las cuales demuestran que desempeñaba funciones que requerían confidencialidad dentro de la Institución, debe este Juzgado concluir que el cargo in commento encuadra dentro del supuesto indicado por la Administración, por lo que rechaza el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 de fecha 14 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
‘Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)’
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 92 al 94, acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resuelve la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas,
(…)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas señaló en el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° DC-015-2013 las razones por las cuales resolvió la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, esto es, al considerar que habría sido nombrado a partir del 17 de septiembre de 2012 para ocupar el cargo de Registrador de Bienes y Materias II, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas; y que las funciones que ejercía en el cargo de Analista de Compras, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal, lo definían como un cargo de confianza, lo cual encuadraba en el artículo 19, segundo párrafo, el encabezado del artículo 20 y el segundo aparte del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo el querellante a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial al considerarlo atentatorio de los derechos que, a su decir, ostentaba en su cargo, es evidente para este Juzgador que el accionante tenía conocimiento de los motivos que condujeron al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, a removerlo del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, así se declara.
El ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez solicitó la desaplicación de la Resolución N° DC-015-2013, por la vía de control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare su nulidad. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’
Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia’
Por tanto, los funcionarios que ejercen la Jurisdicción en la República Bolivariana de Venezuela, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Órgano Jurisdiccional a su cargo, se encuentran facultados, a través del mecanismo de control de la constitucionalidad de las Leyes, denominado también control difuso, para desaplicar o restar eficacia a un precepto jurídico vigente, aún de oficio, si consideraran que su contenido colide con una norma constitucional, puesto que se encuentran obligados a garantizar la supremacía de las normas, principios y valores que estructuran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1178 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haazen la cual señaló:
‘1. El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, ‘se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’. En el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que ‘cuando la ley vigente, cuya aplicación se pide, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia’. En similares términos se extiende la letra del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).
[…]
3. Este mecanismo jurisdiccional de control de la integridad del Texto Fundamental se ejerció, en un principio, exclusivamente en relación con las Leyes, en virtud de que se entendía como un mecanismo de control racional de las posibles arbitrariedades en las que podría incurrir el Legislador en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Al propio tiempo, su reconocimiento implicó una reacción contra aquellos sistemas jurídico-políticos en los que existía una separación rígida y absoluta de las funciones de los órganos constitutivos del Estado, esta última concepción de muy escasa vigencia en el Derecho Constitucional Europeo, ya que ni siquiera fue planteada en esos términos por la doctrina originaria de la ‘separación de poderes’ del propio MONTESQUIEU.
[…]
De lo anterior se desprende, lógicamente, que si –históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de CAPPELLETTI) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra.
[…]
Por último, conviene destacar que el objeto del control difuso recae tanto sobre las leyes formales como sobre los actos que encuadren en lo que tradicionalmente se ha concebido como la noción de la ley material. Esta última categoría, como nos reseña ERICO BÜLOW, ‘se entiende como toda regulación jurídica vinculante que no tenga carácter de norma interna de la Administración’ (‘Derecho Constitucional’. 2da. Ed. Obra colectiva. Trad. del original en Alemán por Antonio López Pina. Marcial Pons. Madrid., 2001. Pág. 728). Destaca, luego, el mismo autor que – prácticamente- casi todas las normas jurídicas con prescindencia de la fuente de donde dimanen pueden catalogarse como leyes materiales, siempre que las mismas tengan la vocación de su aplicación general y abstracta. No encuadran en esta noción de ley en sentido material:
(T)odo el Derecho Privado de contratos y el Derecho reglamentario privado (…), las normas privadas de la industria (…), los reglamentos de personas jurídicas de Derecho Privado, y demás-. Estas reglas privadas obligan solamente a aquellos que se someten a las mismas por razón de contrato o de cualquier otra forma. (Ídem. Pág. 729)’
Por tanto, los actos que deben ser desaplicados por el Juez son la Ley en sentido formal y la Ley en sentido material, quedando excluidos, por tanto, aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto, por lo que, pretendiendo el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez la desaplicación del acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resolvió su remoción del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, es evidente para este Juzgador que intenta desaplicar por control difuso un acto administrativo de efecto particular.
Así las cosas, no siendo la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resolvió la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, no ostenta, por tanto, la nota de generalidad y abstracción propia de las normas en sentido material, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la desaplicación solicitada, puesto que, se reitera, la desaplicación establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a normas de rango legal, no siendo susceptible, en consecuencia, del control de la constitucionalidad por vía de control difuso, el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013, por tener éste un rango sub-legal, y así se declara.
Alegó el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resolvió su remoción del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Los funcionarios (…) públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’.
Por tanto, y visto que ha quedado demostrado supra que el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez no era funcionario público de carrera y no gozaba, por tanto, de estabilidad en el desempeño de su cargo, no debía cumplirse el procedimiento previsto en la Ley para su remoción de la Administración.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 92 al 94, acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resuelve la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, señalando:
‘PRIMERO: Remover del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de esta Contraloría Municipal, al ciudadano JULIO GREGORIO COLMENARES SÁNCHEZ (...) a partir de la notificación de la presente resolución.
SEGUNDO: Contra la presente resolución, el interesado podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente Acto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…]’
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas le indicó al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez el recurso que podía interponer contra el acto administrativo recurrido, a efectos de garantizarle su acceso a la justicia, por lo que el querellante procedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de ser oído, lo cual ha sido conocido por este Juzgador, por lo que se declaran improcedentes sus argumentos, y así se declara.
En cuanto al alegato formulado por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez respecto a que el acto administrativo recurrido lesionó su derecho a la estabilidad, observa este Juzgador que, los Artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
‘Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’.
Por tanto, y visto que ha quedado demostrado en el caso de marras que el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no gozaba de estabilidad, por lo que podía ser nombrado y removido libremente, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, razón por la cual debe desecharse el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
Respecto a la violación del debido proceso y a la defensa alegada por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue establecido supra, en el caso in estudio estamos en presencia de una de esas situaciones administrativas en las cuales un funcionario de carrera pasa a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, si bien es cierto que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo perdería su estabilidad en la carrera por las causales establecidas en el Artículo 78 eiusdem, se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual, podía ser removido del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda, pero no podía ser retirado de la Administración Pública, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, las cuales están destinadas a garantizar la permanencia en la Administración de los funcionarios de carrera.
Así las cosas, observa este Juzgador que, los Artículos 84 y 85 del citado Reglamento establecen:
‘Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito’.
‘Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos’.
Por tanto, cuando un funcionario de carrera, como en el caso de autos, se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción si bien es cierto que puede ser removido a voluntad del jerarca administrativo, no es menos cierto que no puede separarse de la administración sin haber cumplido con el procedimiento de reubicación efectiva, quedando durante un mes en un estado de disponibilidad, mientras se efectúa la reubicación, disponibilidad ésta que deberá tomarse como una prestación efectiva del servicio, estableciéndose en los Artículos 86 y 87 eiusdem, que:
‘Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción’.
‘Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación’.
Así, en los citados artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 92 al 94, acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resuelve la remoción del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas:
‘PRIMERO: Remover del cargo de ANALISTA DE COMPRAS, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de esta Contraloría Municipal, al ciudadano JULIO GREGORIO COLMENARES SÁNCHEZ (...) a partir de la notificación de la presente resolución’
Por tanto, el acto administrativo recurrido además de remover al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez de su cargo, trajo como consecuencia su salida de la Administración.
Al respecto, observa este Juzgador que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 2011-1104 de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, caso Carmen Isabel Reyes Ballesteros contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló:
‘Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que si bien es cierto, la parte recurrente en ningún momento formuló expresamente su solicitud para la realización de sus correspondientes gestiones reubicatorias, no menos es cierto, que esta última denunció el hecho que la Administración ‘(…) no tomo (sic) en cuenta su condición de funcionaria de carrera administrativa, ni su trayectoria como profesional, ni sus dieciocho (18) años al servicio de la Administración Publica (sic)’, asimismo, refirió que su retiro de la Administración era ilegal lo cual debe señalar esta Corte, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que ‘El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia’, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente. (Vid. Sentencia Nº 2003-2290, de fecha 18 de abril de 2007, dictada por esta Corte, caso: Eglise Marisela Martínez Ramos Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología).
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de la recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así, observa esta Corte que no es un hecho controvertido que para el momento en que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal como consta en el certificado de fecha 25 de julio de 1998, otorgado por la Administración a la recurrente (folio 121 del expediente judicial) y en la certificación Nº 620, del 14 septiembre de 2009, mediante la cual el Municipio recurrido avaló los antecedentes administrativos de la prenombrada ciudadana (folios 128 y 129 del expediente judicial), razón por la cual es esa la condición que debe reconocérsele a la referida ciudadana, a quien se le debió poner en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran sus gestiones reubicatorias, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que en efecto realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la remoción. En efecto, la Administración es responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que no fueron realizadas las referidas gestiones reubicatorias por parte del Municipio recurrido, por cuanto no consta en autos ningún oficio del cual se desprenda la realización efectiva de tales gestiones, razón por la cual, se ordena la reincorporación la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, es decir, un (1) mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide’
En el caso de autos, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, además de remover al ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez de su cargo, trajo como consecuencia su salida de la Administración, debe en cuanto a la remoción considerarse válido, no obstante, en cuanto al retiro de la Administración no puede serlo ante la ausencia de pruebas en autos que permitan demostrar a este Juzgador la realización de las gestiones reubicatorias y el correspondiente acto de retiro e incorporación al registro de elegibles del recurrente, razón por la cual este Tribunal Superior declara ajustada ha derecho la remoción del querellante en virtud de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de ser retirado de la Administración, y declara nulo el acto administrativo en cuanto al retiro, en virtud de que, tal y como ha quedado establecido supra, el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez era un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se ordena su reincorporación al cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y el pago del mes de disponibilidad previsto en el Último Aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.864.787, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-015-2013 de fecha 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, resolvió su remoción del cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y en consecuencia:
- Se ordena la reincorporación del ciudadano Julio Gregorio Colmenares Sánchez al cargo de Analista de Compras, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por el período de Un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el consecuente pago del mes de disponibilidad previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas. (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el control difuso, este atribuye a todos los jueces de la República la obligación de aplicar -en los asuntos sometidos a su consideración- con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica, cabe destacar que dichas normas pueden ser de cualquier categoría, bien sea de rango legal y sub-legal, como los reglamentos (Vid., sentencia N° 1684 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2013). Así se hace saber.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO GREGORIO COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.787, asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo (INPREABOGADO Núm. 27.075), contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (hoy estado LA GUAIRA). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-R-2014-000907
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,