REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO
EXPEDIENTE NRO. 2025-134
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la Abogado María del Carmen Pinto, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A contra la Providencia Administrativa núm. SAA-04-0177-2025 de fecha 11 de marzo de 2025 y la Providencia Administrativa núm. SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025 emanada de la SUPERINTEDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 02 de mayo de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del expediente, asimismo, se ordenó su registro en el libro destinado a tales fines, quedando anotado bajo el Nro. 2025-134. En esta misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LOPEZ L.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizas las siguientes consideraciones:
-PUNTO ÚNICO-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora, que el escrito libelar presentado por la parte accionante se encuentra estructurada de manera ambigua, poco inteligible, por cuanto en principio, la pretensión de impugnación va dirigida a la Providencia Administrativa SAA-04-0177-2025 de fecha 11 de marzo de 2025 –Vid., folio nro. Uno (01) del presente expediente-, no obstante, en el petitorio del referido escrito presentado, la pretensión de impugnación va dirigido tanto a la Providencia Administrativa ut supra descrita, como a la Providencia Administrativa Nro. SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025. En vista, que no existe correlatividad con lo expuesto (pretensión) en el principio del libelo, como lo expuesto (pretensión) en la parte in fine del libelo (pretensión), y no se tiene certeza si lo que pretende impugnar es uno de los actos administrativos o los dos, además que no se evidencia instrumento de los cuales se derive el derecho reclamado de la Providencia Administrativa Nro, SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025, que necesariamente deben producirse con el libelo de la demanda, es decir, debe constar en autos.
En ilación a lo anterior, también se evidenció, que no consta en autos la notificación de la Providencia Administrativa nro. SAA-04-0177-2025 de fecha 11 de marzo de 2025, siendo esta necesaria para calcular la caducidad de la acción en la presente demanda, -ya que la notificación marcada con letra “B” es en razón de la puesta en conocimiento de la medida preventiva de cese inmediato de la actividad aseguradora siendo anterior al acto que se pretende impugnar- Motivo por el cual, este Juzgado de Sustanciación, considera necesario e indispensable a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda, ACORDAR despacho saneador, a los fines de solicitar a la parte demandante lo siguiente:
• Certeza de su pretensión de impugnación, por cuanto esta se encuentra estructurada de manera ambigua, poco inteligible, en específico respecto en cuanto a si su pretensión de impugnación también va dirigida a la Providencia Administrativa Nro. SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025.
• Notificación de la Providencia Administrativa Nro. SAA-04-0177-2025 de fecha 11 de marzo de 2025, ya que no consta en autos, y es indispensable para el cálculo de la caducidad de la acción de la presente demanda.
• El Recurso de Reconsideración –Jerárquico según el escrito libelar- presentada en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada María del Carmen Pinto, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A, contra la medida cautelar de cese inmediato de la actividad aseguradora de fecha 31 de octubre de 2024. De igual manera se sirva a consignar la declaración de inadmisibilidad del recurso de reconsideración, de fecha 16 de enero de 2025.
Ahora bien, es importante destacar que esta información está siendo solicitada a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 numeral 6º y 35 numerales 1°, 2° y 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, considera conveniente esta Órgano Sustanciador, traer a colación lo señalado en el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado de Sustanciación).
En atención a la norma antes transcrita, este Juzgado de Sustanciación a los fines que sea consignada la información solicitada, le concede tres (3) días de despacho, los cuales se computarán a partir del día de despacho siguiente a este DESPACHO SANEADOR, con la advertencia que una vez transcurra el lapso anteriormente mencionado, esta Instancia Sustanciadora, entrará a analizar las causales de inadmisibilidad con los documentos y soportes que cursen en autos, teniendo para ello tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del DESPACHO SANEADOR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA J. VIDAL T.