Expediente Nro. 2025-099
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.887.340 e inscrito en el IPSA bajo el nro. 32.311, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso, “Recurso de Nulidad por Ilegalidad”, contra la Providencia Administrativa Nro. 017/2024 de fecha 19 septiembre de 2024 emanada del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC).
En fecha 25 de marzo de 2025, se recibió el presente asunto, para lo cual se ordenó el registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución, quedando anotado bajo el Nro. 2025-099, de igual forma se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA, a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital por distribución el expediente signado bajo el Nro. 2025-099, en este Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2025, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual, admitió la presente demanda de nulidad y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó reforma del escrito libelar.
Ello así, y siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa que en fecha 25 de abril de 2025, este Órgano Jurisdiccional declaró competente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente nulidad interpuesta y posteriormente en fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial presentó escrito de “REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD,” en el cual se evidencia que igualmente busca la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 017/2024, de fecha 19 de septiembre de 2024, dictado por el Instituto de Patrimonio Cultural, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, siendo que se trata de una autoridad distinta a las altas autoridades, por lo que no es estadal ni municipal, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo, este Juzgado de Sustanciación, RATIFICA LA COMPETENCIA del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La posibilidad de la reforma de la demanda se encuentra establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“(…) Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.
En atención a la norma antes transcrita, es menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el actor puede reformar su demanda en dos oportunidades, a saber: 1) luego de la admisión de la demanda y antes de la notificación efectiva del demandado y; 2) luego de la notificación y antes de la contestación (Vid. Sentencia No. 0197 del 16 de noviembre de 2011 de la referida Sala).
Corolario a lo anterior, la norma adjetiva procesal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, evidencia este Juzgado de Sustanciación que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de reforma de la demanda en fecha 20 de mayo de 2025, fecha en que aún no constaba en autos la notificación de la parte recurrida; y dado que la referida reforma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que fue interpuesta de forma TEMPESTIVA dicha reforma del escrito libelar. Así se declara.
Bajo la premisa que antecede, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por cuanto se evidencian que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, salvo la apreciación del Juez de Mérito en la definitiva. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deberán ir obligatoriamente acompañadas de copias del libelo de demanda, así como de su reforma, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que la parte actora considere necesario, a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte actora a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2. TEMPESTIVA la reforma de la demanda;
3. Se ADMITE la presente reforma de la demanda;
4. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República;
6. ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL (IPC), el cual deberá ser remitido debidamente foliado y certificado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurran los lapsos otorgados, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA JOSEFINA VIDAL TOVAR
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