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EXPEDIENTE NRO. 2025-134
 Por auto dictado el 21 de mayo de 2025, este Juzgado de Sustanciación, procediendo en ejercicio de las potestades establecidas en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A., en su condición de demandante, un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que consignara: “(…) Certeza de su pretensión de impugnación, por cuanto esta se encuentra estructurada de manera ambigua, poco inteligible, en específico respecto en cuanto a si su pretensión de impugnación también va dirigida a la Providencia Administrativa Nro. SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025. Notificación de la Providencia Administrativa Nro. SAA-04-0177-2025 de fecha 11 de marzo de 2025, ya que no consta en autos, y es indispensable para el cálculo de la caducidad de la acción de la presente demanda. El Recurso de Reconsideración –Jerárquico según el escrito libelar- presentada en fecha 20 de noviembre de 2024, por la abogada María del Carmen Pinto, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EL CREPUSCULO, C.A, contra la medida cautelar de cese inmediato de la actividad aseguradora de fecha 31 de octubre de 2024. De igual manera se sirva a consignar la declaración de inadmisibilidad del recurso de reconsideración, de fecha 16 de enero de 2025”.
 Así pues, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse al respecto, por lo cual observa:
 De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidenciable, que el objeto de pretensión de impugnación contenido en el escrito libelar, es ambigua, poco inteligible, en específico sobre si su impugnación va igualmente dirigida a la Providencia Administrativa Nro. SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025, ya que, en la primeras páginas de sus escrito libelar a su decir su impugnación en principio solo iría en contra la Providencia Administrativa nro. SAA-04-0177-2025 9 de fecha 11 de marzo de 2025, para luego en su petitorio,  también impugnar el acto administrativo nro. SSA-04-0009-2025 de fecha 16 de enero de 2025, por ende, no existe congruencia entre la pretensión contenida en el hecho y derecho con la pretensión del petitorio del referido libelo, generando incertidumbre para quien Juzga sobre la certeza real de su pretensión, asimismo, el escrito libelar está estructurado de forma confusa debido a que por ejemplo, según el decir de la parte accionante, ejerció un Recurso Jerárquico, cuando aparentemente según consta en las actas procesales, fue un Recurso de Reconsideración, es por ello que, con lo ut supra expuesto aunado al pedimento realizado por este Juzgado de Sustanciación, en razón de la consignación de información necesaria para constatar la caducidad y el derecho reclamado, se dictó despacho saneador.
 
 Ahora bien, quien Juzga, aprecia que el lapso concedido a la parte actora feneció el 28 de mayo de 2025, inclusive, desglosado de la siguiente manera en razón de los (03) días para proveer lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional: Primer (01) día de despacho (22 de mayo de 2025); Segundo (02) día de despacho (27 de mayo de 2025); Tercer (03) día de despacho (28 de mayo de 2025), transcurriendo los lapsos mencionados, sin que concurriera a incorporar la certeza de su pretensión, y los instrumentos solicitados en la referida decisión de fecha 21 de mayo de 2025.
 
 Expuesto lo anterior, es necesario destacar que no prevé en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de tres (03) días, por lo que, considera este Juzgado de Sustanciación que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en su artículo 134 que contempla lo siguiente:
 
 “Articulo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenara la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
 
 De la norma ut supra transcrita puede colegirse, que en caso que la parte accionante no corrija o subsane la falta advertida -que en este caso en primer lugar se trata de la ininteligibilidad del objeto de la pretensión, así como la ambigüedad estructural del escrito libelar presentado- dentro del lapso de tres (03) días de despacho, tendría como consecuencia jurídica la declaración forzosa de la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, vale destacar que tal solución a la omisión de regulación para este tipo de situaciones, tiene su basamento originario en la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé lo siguiente:
 
 “Articulo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
 
 En virtud de lo anterior, es deducible, que la norma expuesta permite la integración por supletoriedad de normas que rigen el Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y la más conveniente para la realización de la justicia, en casos que no estén previstos o no se regulen de forma clara en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así obtenido una solución para casos como el que nos atañe.
 Por tanto, la falta de certeza del objeto de su pretensión, sumado a la estructuración contradictoria y poco inteligible del escrito libelar presentado, genera incertidumbre para quien Juzga, siendo que, si el establecimiento de los hechos o derecho por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de la parte, estaríamos hablando de certeza y esta se encuentra circunscrita dentro de las esferas de la interpretación acorde a la pretensión; si, por el contrario, la conclusión de quien sentencia no es compatible con el texto libelar, estaríamos en presencia de una desnaturalización de la pretensión, por ende, el Operador de Justicia,  no puede decidir en base a suposiciones, sino de certeza, y en vista que la parte actora no compareció a fin de esclarecer el objeto de su pretensión y/o consignar los documentos e información solicitada, conduce forzosamente a este Juzgado de Sustanciación a declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo dispuesto en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia por supletoriedad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
 -I-
 DECISIÓN
 
 En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 1.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad;
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025.  Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
 LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
 
 DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
 LA SECRETARIA ACC,
 
 
 ADRIANA VIDAL
 
 
 
 En fecha ____________________(     ) del  mes de  __________________  de  dos  mil  veinticinco (2025), siendo  la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo  el   Nº JN-PCAJS-2025________________.
 
 LA SECRETARIA ACC,
 
 ADRIANA J VIDAL TOVAR.
 
 DVVT/FIBR/ 10
 Exp. Nro. 2025-134
 
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