EXPEDIENTE Nro. 2025-124
En fecha 09 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados José de Jesús Torrealba Peraza, Richard Torres y Félix Rivas, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.472, 136.790 y 148.199, respectivamente, asistiendo en este acto a los ciudadanos FRANQUI ESTIBEN BLANCO ANGULO, ALIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y ANTONELLA CABRERA CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.114.051, V-14.324.750 y V-19.763.777, respectivamente, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO NOGUERA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.013, representado por el Abogado José de Jesús Torrealba Peraza, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.472, contra el acto administrativo signado bajo al alfanumérico DDR-06-05-04-2023-052, de fecha 17 de septiembre de 2024 y ratificado mediante Recurso de Reconsideración de fecha 20 de noviembre de 2024, emanado del DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, notificado en fecha 29 de noviembre de 2024 -Vid. folio doscientos sesenta y cuatro (264)-.
En fecha 11 de abril de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al DR. ASTROBERTO LÓPEZ.
En fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo signado bajo al alfanumérico DDR-06-05-04-2023-052, de fecha 17 de septiembre de 2024 y confirmado mediante Recurso de Reconsideración de fecha 20 de noviembre de 2024, emanado del DIRECTOR DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, notificado en fecha 29 de noviembre de 2024.
Ahora bien, en aras de la determinabilidad de la competencia, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que contempla lo siguiente:
“(…) Articulo 108. (…) En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. –Hoy, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-.

De la norma ut supra parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por lo demás órganos de control fiscal, le correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -Hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital-.
En armonía con lo anteriormente expuesto, y luego de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la pretensión de impugnación realizada por las partes accionantes va dirigida a el acto administrativo signado bajo al alfanumérico DDR-06-05-04-2023-052, de fecha 17 de septiembre de 2024, dictado por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, quien actuó por delegación, según consta de la resolución nro. 016/2023 de fecha 10/01/2023 emanada del Despacho de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Cojedes.
Ello así, y en el entendido que “los demás órganos de control fiscal” al que se refiere el artículo 108 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, engloba en este caso en particular; a la Contraloría del Estado Bolivariano de Cojedes, esto según el artículo 26 numeral 2 de la norma ut supra mencionada, y quien dictara el acto objeto de controversia actuaba bajo delegación otorgada por la referida Contraloría, por ende, resulta evidente, que se cumple el supuesto de atribución de competencia otorgado por ley al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tal motivo, este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como lo establecido también en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).

“(…) Articulo 108. Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: (…) se podrá interponer recurso de nulidad (…) en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

De las normas ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar; que si bien es cierto la notificación del acto administrativo que es objeto de impugnación es de fecha 17 septiembre de 2024 bajo la nomenclatura DDR-06-05-04-2023-052, y se tiene como recibido en fecha 09 de octubre de 2024 -Vid, folios 261 al 262 del presente expediente-. También es cierto, que la parte accionante interpuso un recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual fue incoado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular y cuya resolución es de fecha 20 de noviembre de 2024, cumplida esta etapa y previa notificación efectiva de la decisión del recurso de reconsideración, tal particular, tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda, es decir, que se tomara como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la notificación efectiva de la decisión del mencionado recurso (29 de noviembre de 2024) -Vid., folios 263 al 264 presente expediente-. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día de la notificación efectiva de la decisión del referido recurso (29 de noviembre de 2024 ) hasta la interposición de la presente demanda (09 de abril de 2024) -Vid., folio 16 en su reverso- deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento treinta y un (131) días continuos, en razón de ello, es evidente que las partes accionantes incoaron la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 108 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio Pro Actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales -Vid., Sentencia Nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados José de Jesús Torrealba Peraza, Richard Torres y Félix Rivas, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.472, 136.790 y 148.199, respectivamente, asistiendo en este acto a los ciudadanos FRANQUI ESTIBEN BLANCO ANGULO, ALIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y ANTONELLA CABRERA CABRERA, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO NOGUERA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.013, representado por el Abogado José de Jesús Torrealba Peraza, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.472. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, éstas últimas notificaciones se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República, se INSTA a la parte recurrente a consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario, con la limitación que dichos documentos que considere necesario, deben constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a JULIO ROLANDO CABRERA, titular de la cédula de identidad nro. V-14.154.494, por cuanto podría tener interés legítimo en la presente demanda, visto que el acto administrativo objeto de controversia determinó responsabilidad administrativa también a su persona, y asimismo, a todos los que pudieran tener interés legítimo en la presente demanda, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, visto que la parte recurrida se encuentra ubicada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes; SE ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, a los fines de que practique la citación y las notificaciones antes ordenadas. A tal efecto se conceden tres (03) días continuos como término de la distancia. Líbrese los oficios. Así se ordena.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el previsto en el artículo 36 ejusdem, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.-ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados José de Jesús Torrealba Peraza, Richard Torres y Félix Rivas, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.472, 136.790 y 148.199, respectivamente, asistiendo en este acto a los ciudadanos FRANQUI ESTIBEN BLANCO ANGULO, ALIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ y ANTONELLA CABRERA CABRERA, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO NOGUERA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.013, representado por el Abogado José de Jesús Torrealba Peraza, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.472, contra el acto administrativo signado bajo al alfanumérico DDR-06-05-04-2023-052, de fecha 17 de septiembre de 2024 y ratificado mediante Recurso de Reconsideración de fecha 20 de noviembre de 2024, emanado de la directora DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, notificado en fecha 29 de noviembre de 2024;
3.-ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones.
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; más tres (03) días por el término de la distancia;
6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a JULIO ROLANDO CABRERA, titular de la cédula de identidad nro. V-14.154.494, por cuanto podría tener interés legítimo en la presente demanda, visto que el acto administrativo objeto de controversia determinó responsabilidad administrativa también a su persona, y asimismo, a todos los que pudieran tener interés legítimo en la presente demanda, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y venzan los lapsos correspondientes, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.

ADRIANA J. VIDAL T.


DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2025-124