EXPEDIENTE Nº 2023-177
Visto el escrito de pruebas, presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 6.481.301, en su carácter de propietario de la Firma Personal “ADUANERA RUBIMAR”, debidamente asistido por la Abogada Jesús Dolores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.480, parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
MERITO FAVORABLE DE AUTOS

La parte demandante supra identificada, presentó escrito de pruebas, anexando las siguientes documentales:
1.-“(…) notificación reseñado con el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2003 0009 de fecha 19/01/2023 (sic), mediante la cual el Gerente de Recurso del (SENIAT) declara sin Lugar El recurso Jerárquico Intentado el 02 de septiembre 2020 bajo el Correlativo N°20817”. (Vid. Folios 17 al 31 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
2.- “(…) el 07 de Agosto de 2020 RUSVEL FELIPE GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.481.301 en su condición de Representante de la FIRMA PERSONAL, ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178), me di por notificado de la planilla de pago N° F No. 2000075261 con fecha de Liquidación 12/06/2020 (sic), por la cantidad de Once Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs 11.523.530,00), con fecha de liquidación 12/06/2020 (sic) (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid. Folio 35 del expediente judicial).
3.- “(…) se envió comunicación a la Gerencia de la Aduana de la Guaira en fecha 12/08/2020 recepcionada bajo el N° 18900 (…) mediante la cual solicitamos darnos por notificado de la RESOLUCION DE MULTA (…)”. (Vid. Folio 36 y su vuelto del expediente judicial).
4.- “(…) Liquidación de Tributos y la referida Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1157 080620-03934. En fecha 20/08/2020 a las 10:00 am, se realizó la notificación con multa de 50 veces al equivalente en la moneda de mayor valor que establece el BCV, se desconoce el tipo de cambio y no guarda relación a la sanción Impuesta por la Cantidad de Once Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta con Cero Céntimos (Bs. 11.523.530,00) liquidada el 12/06/2020 (…)”. (Vid. Folios 32, 33 y 34 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
5.- “(…) Actualización Anual, periodo enero-diciembre 2019 y consignado ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira en fecha 29/03/2019 bajo el correlativo No. 08315 (…)”. (Vid. Folio 38 y su vuelto del expediente judicial). (Negrillas del texto original).
6. “(…) Acta de requerimiento: N° 090 de fecha 29/03/2019 (sic) (…) mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira solicita requisitos que no se encuentran Normados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. (Fianza, Autorización INEA y carta de inactividad (…) comunicación efectuada en contesta del requerimiento de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante la cual la misma se efectuó en tiempo hábil el 09/05/2019 bajo en N° 12134 (…)”. (Vid. Folios 39 y 40 con sus vueltos del expediente judicial). (Negrillas del texto original).

Ahora bien, este Órgano Sustanciador aprecia que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, se evidencia que forman parte del expediente judicial relacionado con la presente causa.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso:
“Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, estima este Juzgado de Sustanciación que una vez incorporada estas pruebas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
-II-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado supra, indicó los siguientes instrumentos:
1.- “(…) me di por notificados (sic) de la planilla de pago N° F No. 2000075261 (…) mediante e-mail. Con fecha 07/08/2020 (sic), a: rusvelg62@gmail.com. Enviado por: jizquierdo@seniat,gob.ve, de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira (SENIAT). Por concepto de Multas Varios por Artículos según la decisión Fiscal (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del texto original). (Vid. Folio 126 del expediente judicial).
2.- “(…) En fecha 20/08/2020 (sic) las 10:00 am, se realizó la notificación con multa de 50 veces al equivalente en la moneda de mayor valor que establece el BCV, se desconoce el tipo de cambio y no guarda relación a la sanción Impuesta por la Cantidad de Once Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Treinta con Cero Céntimos (Bs. 11.523.530,00) liquidada el 12/06/2020 (sic), en relación a lo publicado por el BCV que anexo copia (…)”. (Vid. Folio 132 del expediente judicial). (Negrillas del texto original).
3.- “(…) COMPUTOS del calendario año 2019 (…)” y copia de print de pantalla que se realizó al acceder al sistema (SIDUNEA). (Vid. Folio 136 y 137 del expediente judicial). (Mayúsculas del texto original).
4.- “(…) Solicitudes de ADUANERA RUBIMAR (CONSOLIDADOR DE CARGA N° 0178) Para las actualizaciones entre enero- diciembre 2019 hasta enero- diciembre del 2024 (…)”. (Vid. Folios 138 hasta al 145 del expediente judicial). (Mayúsculas y Negrillas del texto original).
5.- “(…) solvencia de pago en print de pantalla de fecha 01/02/2025 (sic) no tener ADUANERA RUBIMAR 0178 compromiso de pago de tributos al Tesoro Nacional”. (Vid. Folio 147 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez o Jueza de Mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichos instrumentos cursan en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
Asimismo, continuando con el examen del escrito de pruebas, advierte este Juzgado Sustanciador que la parte demandante identifico en su promoción de pruebas los puntos “SEPTIMO” “OCTAVA” y “DECIMO SEGUNDO”, refiriéndose a alegatos y no un instrumento de prueba, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentado, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (8) días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000020
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/DJ.-
Exp. N° 2023-177