EXPEDIENTE Nº 2025-143
En fecha 2 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Interpuesta Conjuntamente con Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado Rene del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, domiciliada en el Palacio de Gobierno, Avenida Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el N° 8, Tomo 4-A PRO en fecha 21 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Guárico extraordinaria N° 183 de fecha 20 de diciembre de 2013, carácter que consta mediante Acta de Asamblea General Ordinaria registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de marzo de 2022, bajo el N°14 Tomo- 11-A PRO, publicada en Gaceta Oficial Número 38 de fecha 15 de marzo de 2022, contra el ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, titular de la cédula de identidad N° 3.691.661, quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), inscrita ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, bajo el número 76, protocolo Primero Trimestre del año 1981, inscrita en el Registro de Información Fiscal, RIF: J-060046378, domiciliada carretera nacional, salida hacia Santa María de Ipire, local S/N, sector el Dragal, el Socorro, municipio el Socorro estado Guárico y los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN SIEGLE MARCHAN y ORLANDO JOSÉ MAGALLANES CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.837.349 y 18.519.125, respectivamente, que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la referida asociación, con ocasión del “Convenio de Financiamiento Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”.
En fecha 20 de mayo de 2025, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado de Sustanciación en la oportunidad para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Interpuesta Conjuntamente con Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado Rene del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano PEDRO VICENTE CONDE PUGLISI CONDE, todos identificados supra; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el régimen atribuido de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado nuestro).
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución N° 2022-0009 en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante la cual resuelve en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
Numeral 2.-Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.(Destacado nuestro)
De las normativas citadas, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocen de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando la cuantía este dentro del rango a partir de treinta mil (30.000) y no supere las setenta mil (70.000) unidades de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, se establece en razón de la cuantía, en este sentido observa este Órgano Sustanciador que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de “(…) CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($53.852,53) que equivale a CUATRO MILLONES CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRES CIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.492.383,06 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente en fecha 24 de abril de 2025 que era de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (83,53 bs) por cada Dólar americano(…)”. (Vid. Folio 12 del expediente judicial).
En este orden de argumentación, se desprende que el monto de la estimación realizada por la representación de la empresa estadal, fue de: “ (…) CUATRO MILLONES CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRES CIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.492.383,06 BS) (…)”, cantidad que al dividirla con el Euro, siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día 2 de mayo de 2025 (fecha de la interposición de la demanda), equivalente en bolívares a (100,70bs), arroja un monto total de “CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€44.611,55)”.
A tal efecto, dichas disertaciones conducen a esta Instancia a concluir que, dicha estimación realizada de: “CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (€44.611,55)”, cantidad esta, que se encuentra dentro del rango de las treinta mil (30.000) veces hasta las setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, observando en este caso al realizar una revisión minuciosa del expediente que trata de una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, donde se encuentran involucrados intereses de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, motivo por el cual se debe tramitar y efectuar el análisis de los requisitos y causales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado Rene del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), y los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN SIEGLE MARCHAN y ORLANDO JOSÉ MAGALLANES CORDERO, que se constituyeron como fiadores solidarios y principales de las obligaciones de la referida asociación, ya identificados supra. Así se declara.
Asimismo, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), en la persona de su presidente, apoderado o representante legal, de igual manera a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN SIEGLE MARCHAN y ORLANDO JOSÉ MAGALLANES CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.837.349 y 18.519.125, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado a la Audiencia Preliminar.
Igualmente, este Juzgado haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO Y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Ahora bien, visto que el domicilio procesal de las partes se encuentran ubicados en los Municipios San Juan de los Morros y Valle de la Pascua del estado Bolivariano de Guárico; se ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que se practique la citación y las notificaciones antes ordenadas. A tales efectos se conceden dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese los oficios, despacho, la referida citación y las notificaciones.
En este sentido, a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente, con la advertencia de que una vez transcurra dicho lapso y consignadas las respectivas notificaciones y citación se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio con sus respectivos anexos.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la citación y notificaciones respectivas.
De igual manera se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se INSTA a la parte demandante que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de medida cautelar.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará por auto separado la Audiencia Preliminar y comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar de conformidad con el artículo 57 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Interpuesta Conjuntamente con Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el abogado Rene del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.804.281, en su condición de Presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, titular de la cédula de identidad N° 3.691.661, quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), así como los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN SIEGLE MARCHAN y ORLANDO JOSÉ MAGALLANES CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.837.349 y 18.519.125, respectivamente, que se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la referida asociación;
2.- ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar;
3.-ORDENA emplazar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE EL SOCORRO (APRUSO), de igual manera a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN SIEGLE MARCHAN y ORLANDO JOSÉ MAGALLANES CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.837.349 y 18.519.125, respectivamente;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO Y PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público;
5.- ORDENA COMISIONAR amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pudiendo incluso sub-comisionar, a los fines que de practique la citación y las notificaciones ut supra;
6.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del referido ente;
7.- ORDENA abrir cuaderno separado una vez que la parte demandante consigne los fotostatos requeridos, a los fines de tramitar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- INSTAR a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificaciones ordenadas, así como para formar el cuaderno separado y,
9.- ORDENA fijar por auto separado la Audiencia Preliminar una vez conste en autos todas las notificaciones y citaciones ordenadas y hayan transcurridos los lapsos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000022
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/mm Exp: 2025-143
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