EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000124
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las -Cortes de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MERCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.082.506 y V-5.313.285, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alejandro Guevara Ray y Luis Alberto Sucre Cabré, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.652 y 144.751, respectivamente, contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En fecha 23 de mayo de 2016 se dio cuenta a la -Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se pasó el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 11 de Agosto de 2016, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2016-000442, mediante la cual declaró que es competente para conocer la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta; admitió provisionalmente la referida Demanda; improcedente el amparo cautelar; y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la -Corte Segunda- hoy Juzgado Nacional Segundo dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión supra mencionada.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 1;toda vez que, en fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2016-000442, mediante la cual, declaró:
“(…) A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previo en la citada Ley (…).
(…) De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Gabriel Enrique Domínguez Colmenares y Diana Merchán, asistidos por los abogados, contra la ‘prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA NO 000085’ de fecha 6 de febrero de 2014 y otros actos notificados a distintas empresas concesionarias, franquicias y operadoras del sector de correos y envíos postales, todos emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Dicho lo anterior, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis...)
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. (Destacado de este Juzgado).

Así pues, con respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, observa este Órgano Sustanciador del acto de notificación que se impugna, constituye un acto administrativo de carácter general, por cuanto contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad, de forma indeterminada de destinatarios.
Siendo así, y por aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, este Órgano Sustanciador concluye que en el caso de autos no existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, como sí está contemplado respecto de los actos de efectos temporales y particulares.
A tal efecto, este Juzgado de Sustanciación ADMITE DEFINITIVAMENTE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MÉRCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.082.506 y 5.313.285, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alejandro Guevara Ray y Luis Alberto Sucre Cabré, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.652 y 144.751, respectivamente, contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE (MPPT), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; y mediante boleta de notificación a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MERCHÁN. Líbrese boleta y los oficios correspondientes.
Ello así a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, este Tribunal ACUERDA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y Suspensión de Efectos, por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MERCHÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.082.506 y V-5.313.285, respectivamente, asistidos por los abogados Carlos Alejandro Guevara Ray y Luis Alberto Sucre Cabré, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.652 y 144.751, respectivamente, contra la “prohibición de envío de medicamentos por medio del correo postal, contenida en el Acto Administrativo DCP-GCA No. 000085” de fecha 6 de febrero de 2014 emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE (MPPT), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y mediante boleta de notificación de la presente decisión a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DOMÍNGUEZ COLMENARES y DIANA MERCHÁN;
3.- INSTAR a la parte demandante, a que consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.-ACUERDA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la Republica de ocho (8) días despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/dj.
EXP. Nº AP42-G-2016-000124

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000023

El Secretario,
FRANKLIN ESPINOZA