REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
En fecha 11 de marzo de 2025, este Juzgado de Sustanciación, dictó sentencias Nros. AW42-2025-000006 y AW42-2025-000007, mediante la cual ordenó notificar:
“(…) a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se INSTA, a la parte demandante, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días de despacho, así como también el lapso de evacuación, comenzará a discurrir el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrilla del original).
Ahora bien, es pertinente enfatizar para esta instancia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la figura jurídica de la aclaratoria de las sentencias; lo que se traduce en la posibilidad de modificar las decisiones proferidas efectuando las ampliaciones o aclaratorias que se consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el respectivo Órgano Jurisdiccional.
Precisamente, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 47 del 22 de febrero de 2005 y 1620 del 19 de noviembre de 2014, entre otras, determinó que el juzgador o juzgadora, de modo excepcional, y aun de oficio al constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 00941 del 3 de agosto de 2017.
Ello así, siendo que existe la posibilidad de que el Juez o Jueza de Oficio pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar un cumplimiento idóneo del fallo proferido y visto que en la sentencia antes referida, se establecieron prerrogativas de ley, este Juzgado Sustanciación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios de economía y celeridad procesal estima adecuado indicar que donde se lee: “(…) una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días de despacho, así como también el lapso de evacuación, (…)”, debe leerse del modo siguiente: “(…) una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los treinta (30) días continuos, así como también el lapso de evacuación, (…)”.
Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de las sentencias antes mencionada. Así se establece.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS
EL SECRETARIO,
FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/rch.-
Exp. N° 2023-197