EXPEDIENTE Nº 2019-443
En fecha de 13 agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0309-18 de fecha 17 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado Manuel Olivieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-07506783-5, debidamente inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 67, Tomo primero, en fecha 04 de agosto de 1975, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE/CJ/R/00000006 de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, toda vez que declaró: “…sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución N° 0560 del 03 de diciembre de 2008, acto administrativo N° GF/0/2009/0084 del 26 de febrero de 2009 y acta de fiscalización N° 2007-06-A-141 del 27 de agosto de 2007, por cuanto constató que para el período comprendido entre mayo de 2005 hasta mayo de 2007 la contribuyente no efectuó los aportes correspondientes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad (sic) (…), ocasionando diferencia de aportes a pagar por bolívares fuertes de cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y uno con ochenta y un céntimos (BsF. 408.671,81)…”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 1172 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el referido Tribunal Superior, mediante la cual ordenó la remisión a las -Cortes de lo Contencioso Administrativo- hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró que:
“(…) ACEPTA LA COMPETENCIA de la remisión de la presente causa por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Manuel Olivieri, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE/CJ/R/00000006 de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH),(…) 2.- NULAS las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Superior Tributario de la Región Central, y en tal sentido, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de marzo de 2025, se reasignó la ponencia a la Juez Ana Teresa Oropeza de Mérida.
En fecha 02 de abril de 2025, se pasó el expediente signado con el N° 2019-443, al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente de la Secretaría del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nº 2019-00301 de fecha 26 de noviembre de 2019, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 33:. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito (…)”.
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículo antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
Ahora bien, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada en el artículo 35, destaca la referida a la caducidad de la acción de la demanda interpuesta, que de acuerdo al artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. (Negrillas de este Juzgado).

A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, ya que el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE/CJ/R/00000006 fue dictado el 29 de junio de 2009 (Vid. Folios 10 al 18 del expediente judicial), y debidamente notificada en fecha 28 de julio de 2009, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (Vid. Folio 9 del expediente judicial), lo cual demuestra que se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente Demanda de Nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de la decisión N° 2019-00301 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de noviembre de 2019 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y mediante boleta de notificación a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A (VEPRECA). Líbrese los oficios y boleta correspondientes.
Asimismo, visto que el domicilio procesal de la parte demandante la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A (VEPRECA), se encuentra en el estado Aragua, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (02) días continuos como término de distancia.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a que consigne copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas así como copias correspondientes con el objeto de abrir el cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE la demanda interpuesta;
2.-ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Se libra Boleta de notificación a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A (VEPRECA);
3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo incluso sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le conceden dos (02) días continuos como término de distancia.
4.-INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; así como también para abrir el cuaderno separado correspondiente.
5.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la Republica de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
MARÍA NATIVIDAD MARTINEZ TOMÁS

EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-000019

EL SECRETARIO,

FRANKLIN ESPINOZA
MNMT/FE/KC/sv.-
Exp. N° 2019-443