REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-R-2024-000726
PARTE DEMANDANTE: REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.617 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.
PARTE DEMANDADA: IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ALBERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.142, V-3.316.054, V- 4.382.251, V-3.082.028, y V-4.730.969, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA GABRIEL MORALES PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 303.070.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001291, tramitado por la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.617 contra los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ALERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.142, V-3.316.054, V- 4.382.251, V-3.082.028, y V-4.730.969, respectivamente dictó fallo al tenor siguiente:
“…Primero: CON LUGAR la presente pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro V-5.260.617, en contra de la ciudadana IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ALERTO PIÑAS RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que existió entre la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, ampliamente identificada ut supra, y el De Cujus ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-3.316.056, desde el lapso comprendido entre el 24 de junio del año 1.987, hasta el 10 de febrero del año 2023, con los efectos a que se contrae el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada ya identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día dieciocho (18) de diciembre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que el dieciséis (16) de enero de 2025 fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia en autos que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, la parte demandada presenta escrito de informes, por consiguiente, este Juzgado ordenó agregarlo a los autos y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, este tribunal en fecha cinco (05) de marzo del año en curso dejó constancia que no fueron presentados escrito de observaciones por las partes, ni por si ni través de algún apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y en tal sentido se tiene:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha treinta (30) de mayo de 2023, la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.617, debidamente representada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, presentó demanda contra los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ALERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.142, V-3.316.054, V-4.382.251, V-3.082.028, y V-4.730.969, respectivamente, arguyendo que en febrero de 1.987, conoció al ciudadano ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, ya identificado, debido a que él era cliente de un quiosco de comida de su propiedad, ubicado frente al Hospital Pastor Oropeza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad, que en junio de ese mismo año iniciaron una relación de noviazgo hasta diciembre de ese año, debido a que relación se transformó en una unión concubinaria estable y de hecho, que en esa misma fecha comenzaron su convivencia compartiendo en diversos lugares como el taller Franco ubicado en la carrera 21, con calle 49 de esta ciudad, edificio Oficentro Dei Tos, donde funcionaba la sociedad mercantil Repuestos Europeos C.A, ubicado en la carrera 18 esquina calle 49, N° 18-72, de esta ciudad, desde 1993 hasta 2005.
En esta misma secuencia, la parte actora alegó que la relación fue en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria durante treinta y seis (36), años, indicando que convivió con el de cujus hasta el día 10/02/2023, que falleció Ángel Piña, ya identificado, estableciendo que la relación era tan sólida que en el año 2001, adoptaron de hecho un niño de dos años de nombre SERGIO ROGER GALINDEZ COLMENARES, hoy en día mayor de edad; asimismo, la parte actora expresó que contribuyó a la formación del patrimonio en común, alegando que así fue que obtuvo un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 5A, entre calles 4 y 4A N° 4-23, del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad parroquia Ana Soto identificada con el código Catastral N° 13-03-05-U01-215-0028-007, de (199,43 M2), que se encuentra comprendida con los siguientes linderos; NORTE: en línea de 6,83 metros con terrenos ocupados, SUR; en línea de 7,30 metros con la carrera 5A, ESTE; en línea de 28,75, metros con terreno ocupados por Régulo Piña, y OESTE; en línea de 29, 87, metros con terrenos ocupados por Bertha Piña, tal como se desprende del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de Diciembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 43.
En fecha siete (07}) de julio del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción admitió la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 se declaran sin lugar; posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual negó pormenorizadamente, los fundamentos de hecho y de derecho; y una vez evacuadas las pruebas promovidas, el tribunal a quo dictó sentencia el día 09 de diciembre de 2024, la cual se somete a revisión de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
. Copia simple de constancia de trabajo del de cujus ÁNGEL PIÑA, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 3.316.056, en la empresa Repuestos Europeos C.A, identificada con la letra A. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la constancia de trabajo antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
. Copia certificada de acta de defunción de cujus ÁNGEL PIÑA, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 3.316.056, la cual se encuentra identificada con la letra B. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del fallecimiento de la persona del cual se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria.
. Original de partida de nacimiento del ciudadano Sergio Roger Galíndez, identificada con la letra C. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
. Constancia de estudio del ciudadano Sergio Roger Galíndez, del año escolar 2005-2006, identificado con la letra D. Al tratarse de un documento emanado de un tercero, ha debido ser ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo.
. Copia de la boleta de estudios del ciudadano Sergio Roger Galíndez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 26.556.658, identificada con la letra E. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de la boleta de estudios antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
. Original de documento de venta de inmueble ubicado en la carrera 5ª entrecalles 4 y 5 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1989, identificada con la letra F.
. Copia certificada de documento debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificada con la letra G, de fecha 22 de noviembre de 1.995, mediante el cual proceden a dejar sin efecto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 23 de mayo de 1.989, bajo el N° 72, tomo 56.
. Copia certificada identificada con la letra H, de venta del inmueble ubicado en la carrera 5-A, entre calles 4 y 4 A N° 4-23, Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Las tres anteriores probanzas identificadas F, G y H, se desestiman en razón de no realizar aportes para el tema decidendum, el cual es determinar la existencia de la unión concubinaria.
. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de cujus ANGEL PIÑA, quien
era titular de la cédula de identidad N° V- 3.316.056, identificada con la letra I.
. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana Reina de la Chiquinquira Querales, identificada con la letra J.
. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Sergio Roger Galíndez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 26.556.658, identificado con la letra K.
. Anexo identificado con la letra L, consistente en la solicitud de prestaciones en dinero, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.
Los medios probatorios identificados I, J, K y L; tratándose de copias de documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandante:
. Documentales, promovidas en el libelo de demanda y ratificadas, ya identificadas. . Pruebas de testigos de los cuales se evacuaron la de los ciudadanos: JHONNY JOSE INFANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.742, DELSY COROMOTO BETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.139, IRMA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.032.188, EDDY PASTORA BETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.154, MARIA DEL VALLE CALDERON JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.613, y los ciudadanos LUZ MARIA CHAVEZ y GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.378.325 y V-7.364.321, respectivamente, no se evacuaron por quedar desierto los actos.
Las testimoniales debidamente evacuadas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y su influencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
. Merito favorable de autos. Esto no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
. Prueba de testigos, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ e IRINA YBANOBA PIÑA DE GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.082.251 y V- 7.302.142, respectivamente, NORIS MARLENY PIÑA, ELBA BRUNILDE GIMENEZ DE MARTINEZ y JESUS ANTONIO GURRERO ORDAZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.544.041, V-7.313.612 y V- 4.177.704. No fueron evacuados por falta de impulso procesal. A este respecto es de hacer notar que la parte demandada es decir los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ e IRINA YBANOBA PIÑA DE GUERRERO no puede ser propuesta como testigo en la causa, el tribunal a quo erró al momento de la admisión de las pruebas promovidas al fijar oportunidad para su evacuación.
. Inspección Judicial, al inmueble ubicado en la carrera 51 entre calle 4 y 4ª, N° 4-23, barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara; local ubicado en la calle 49 entre la avenida Pedro León Torres y carrera 21, la cual fue negada por cuanto el promovente no señaló con precisión los particulares a evacuar en cada uno de los inmuebles.
Posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con el de cujus a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma en el mes de junio de 1987, en forma ininterrumpida, estable, permanente y continua; hasta el momento de la muerte del ciudadano Ángel Domingo Piña Ruiz ocurrida el 10 de febrero de 2023; solicitando en definitiva que la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario.
Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada manifestó que nunca el de cujus ciudadano ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ convivió permanentemente con la demandante ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES ya que jamás tuvieron una relación estable de hecho.
Establecida así la sustanciación de la causa, esta Alzada debe señalar que, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta Política de 1999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato deben reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 364, luego de hacer un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente:
“...De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el presente caso, la pretensión principal versa sobre una solicitud de reconocimiento de relación concubinaria que para ser declarada como tal, entre otros requisitos, debe ser reconocida por el grupo social en el que se desenvuelven las partes, y como las pruebas testimoniales comúnmente son las más idóneas para generar en el juez la convicción de que efectivamente existe dicha unión, se debió permitir que éstas fueran evacuadas con el objeto de poder apreciar si las deposiciones de tales testigos concordaban con las demás pruebas, para poder determinar si, en definitiva, quedaron demostrados o no todos los requisitos legales previstos en el Código Civil los cuales que configuran la existencia de una relación concubinaria o unión de hecho estable...”
De todo lo antes expuesto se desprende que, quién pretenda ejercer y en efecto lo haga, una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar: Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En efecto, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos jurisprudenciales ut supra señalados, este Tribunal, observa que la pretensión de la actora involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el de cujus, sin embargo, para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae a colación el civilista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando al viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, y luego del análisis del acervo probatorio quien juzga observa de los testimonios rendidos por los ciudadanos JHONNY JOSE INFANTE ROJAS, DELSY COROMOTO BETANCOURT PÉREZ, IRMA PÉREZ, EDDY PASTORA BETANCOURT PÉREZ y MARIA DEL VALLE CALDERON JARAMILLO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.574.742, V-7.430.139, V-2.032.188, V-7.430.154, y V-6.471.613 respectivamente, fueron precisos, contestes y concordantes en sus deposiciones afirmando conocer a los ciudadanos Ángel Piña y Reina Querales, desde hace mucho tiempo, dada la relación de vecindad existente entre ellos; manifestando que era público y notorio que vivían juntos en una casa ubicada en la carrera 5A entre calles 4 y 5 N4-23 del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad Barquisimeto, hasta que ocurrió el fallecimiento del de cujus ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ en febrero del año 2023; asimismo afirmaron que les consta que los ciudadanos antes mencionados se trataban recíprocamente como marido y mujer a la vista de familiares y amigos, y que ellos le dieron la crianza a una persona de nombre Sergio Galindez, y que dicha crianza inicio cuando el mismo tenia aproximadamente 2 años.
El análisis en conjunto de estos testimonios hace plena prueba de las afirmaciones que se derivan de ellos, lo cual aunado a los indicios que se extraen de los Registros de Información Fiscal y de la solicitud de prestaciones en dinero, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; respecto al lugar de residencia de los ciudadanos Ángel Domingo Piña Ruíz y Reina de la Chiquinquirá Querales; producen en esta juzgadora la convicción de la convivencia en comunidad y permanente de la pareja desde el mes de diciembre de 1.987 hasta el 10 de febrero de 2023 cuando falleció el ciudadano ángel Domingo Piña Ruíz; por lo que al estar llenos los extremos para que se configure la presunción de unión concubinaria, forzoso es declarar la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha (09) de diciembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN, tramitado por la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.617, contra los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ALERTO PIÑA RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.142, V-3.316.054, V-4.382.251, V-3.082.028, y V-4.730.969. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, intentada por la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, contra los ciudadanos IRINA IBANOBA PIÑA DE GUERRERO, EFRAIN RAFAEL PIÑA RUIZ, CARLOS ALERTO PIÑAS RUIZ, ESTEBAN ANTONIO PIÑA RUIZ y DORIS JOSEFINA PIÑA DE MEZA; todos antes identificados. SEGUNDO: Se declara la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que existió entre la ciudadana REINA DE LA CHIQUINQUIRA QUERALES, ampliamente identificada ut supra, y el de cujus ÁNGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.316.056, desde el lapso comprendido entre el 24 de junio del año 1.987, hasta el 10 de febrero del año 2023, con los efectos a que se contrae el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario,
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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