REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000023
RECUSANTE: TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.506 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO y PAUSIDES JOSÉ ESCALONA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 148.941 y 186.634, respectivamente.
RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (ACCION MERO DECLARATIVA)
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO y PAUSIDES JOSÉ ESCALONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE –parte codemandada- en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001227, contra la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS contra los ciudadanos TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE y VLADIMIR DAM GICCIONE.
En fecha 09 de abril de 2025, esta alzada le dio entrada a la recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 18 de marzo de 2025, los abogados René Roberto Arroyo Alvarado y Pausides José Escalona, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana codemandada TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE –supra identificada-, introducen escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/03/2005, en el asunto AA20-C-2005-000002, en razón de lo siguiente:
"...formalmente RECUSAMOS, a la Abogada: Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual encuentra sustento cierto, en la causal contenida en artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Causal genérica de procedencia y aplicación en los procesos civiles, tal y como lo tiene reconocido la Casación Civil, en decisión del 14 de marzo de 2005, expediente AA20-C-2005-00000-2; consagrada en aras de la transparencia e imparcialidad legal que debe caracterizar la actividad jurisdiccional. Sobre esta causal pasamos formalmente de manera clara- a exponer los hechos y acontecimientos que constituyen los motivos, en los cuales se patentiza que la recusada ha desarrollado en el presente asunto, un cúmulo actuaciones y omisiones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en el artículo 26, 49 (Numerales 1 y 4), y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las dispuestas en los artículos 12, 15 y 17, del Código de Procedimiento Civil: hechos, actuaciones y omisiones las cuales demuestran palmariamente; FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LA RECUSADA, característica necesaria e imprescindible para impartir justicia en Venezuela, conforme a la Carta Bolivariana y la Ley, generando con ello desigualdad procesal e indefensión en la parte codemandada. Así, expresamos para la debida tramitación de la presente incidencia y el Informe de Recusación, que: como PRIMER HECHO O MOTIVO QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD DE LA RECUSADA, en fecha 27/02/2025, formalmente por escrito se alegó, probó y solicitó a la Recusada, que actuase conforme a Derecho, porque habían graves vicios procesales de carácter repositorio en este proceso judicial y que de ellos derivaba la nulidad -radical- de todo lo actuado desde el día 24/05/2023, que corrigiese todo lo errado y ordenase cumplir los actos procesales correspondientes del 132, 231 y 232 CPC, en relación con el artículo 2, 21, 26, 49.1 y 257 CRBV, pues se trata de hechos insubsanables que generan indefensión y la vulneración del debido proceso de las partes, además de la evidente violación al orden público en distintas formas y actuaciones del propio Juzgado. Ahora bien, sobre esa formal solicitud del 27/02/2025, que prueba, señala y detalla cada vicio, su ubicación en el expediente, la norma aplicable y manifiesta la consecuencia procesal de todo -ex ley/jurisprudencia/doctrina-, la Jueza no cumplió su deber constitucional y legal de actuar con apego estricto a la norma, es decir, no emitió un pronunciamiento conforme a Derecho, como le exige el ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, la Recusada el día 12/03/2025, profirió una decisión que evidencia aún más la falta de imparcialidad, violando el orden público de las normas, materializando la subversión del procedimiento, lo que constituye una afrenta al Texto Constitucional en el artículo 49.1 -relativo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes y así lo materializó expresamente, cuando acordó y dispuso una serie de actuaciones y hechos procesales que favorecen exclusivamente a los intereses particulares de la accionante, que generan desigualdad y preferencia hacia una de las partes. En este sentido, desconoce la Jueza con su acto procesal del 12/03/2025, que, acerca del Debido Proceso -49.1 Constitucional-, se ha reconocido doctrinalmente que estamos ante un Derecho-Garantía y por ello "el debido proceso se estatuye como una garantía y un derecho fundamental. Como garantía en cuanto recoge el proceso como tutela efectiva de los derechos y que aquel debe movilizarse bajo la legalidad del obrar y fundamentación adecuada de cada una de sus resoluciones. Como derecho en cuanto pertenece a la esfera personal de la persona y constituye un mandato para los jueces y para cualquier autoridad, abarcando incluso las relaciones entre particulares Aspectos Constitucionales del Proceso, RRM, T.S.J. N° 8, año 2002, pp 289); y a su vez, según el Máximo Tribunal de la República, se trata realmente de un derecho y una garantía (Vgr. S/C N° 97/2000: S/C N° 05/2001: S/C 04/04/2001 -caso papelería tecniarte-; S/C N° 358/20003, entre muchísimas otras) derecho-garantía el cual inobservó y desconoció expresamente en dicha decisión del 12/03/2025. De esta aseveración no hay duda posible, ya que la Recusada, en vez de proceder como le indica la norma del 206 CPC y la jurisprudencia aplicable, con exhaustividad y en resguardando el debido proceso, ordenó subvertir el procedimiento del artículo 231 y 232, CPC y dispuso inconstitucionalmente que "...PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación del Ministerio Público y que una vez conste en autos la misma, se de (sic) apertura al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Quedando anulados todos los actos posteriores a la admisión de la demanda.... así mismo la parte demandada se entenderá citada para la contestación de la demanda cuyo lapso se reanudará según lo arriba expresado... SEGUNDO: A fin de brindar seguridad jurídica, se modifica parcialmente el auto de admisión de la demanda dictado el 24 de mayo del 2023, únicamente en lo referente a la orden de citación a los herederos desconocidos del ciudadano Claudio Vladimir Dam Palencia...". He aquí la última exteriorización de esa causal que debemos

invocar en toda su extensión, ya que la Jueza subvirtió -desatendió y erradicó-, el procedimiento establecido en el CPC para "fabricarle un procedimiento a la medida y necesidad de la demandante de autos", evitándole a ésta que deba cumplir con las formas esenciales del artículo 231 del CPC -y de seguidas del 232, con los gastos, emolumentos, tiempo y lapsos que ello conllevaría-, materializándose así una afrenta al debido proceso, lesionando el derecho a la defensa de las partes, desconociendo la Recusada con ese dispositivo del 12/03/2025, todo lo que dimana de la CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO VENEZOLANO según dispone el artículo 49.1, en relación con el artículo 21, 26 y 257 CRBV, dejando de cumplir con el artículo 231, del CPC e inobservando las garantía procesales que dispone el Constituyente Bolivariano de 1.999 -ex artículos 49.1 y 26-, ya que con su acto judicial logra suplir las deficiencias de la demandante: Carmen Elena Morales Rojas y a la vez, beneficiarle aligerando sus cargas y obligaciones procesales y económicas en relación con el llamado edictal de los herederos desconocidos del difunto padre de mi mandante-desobedeciendo el mandato expreso del art. 15 CPC, referido a la imposibilidad de que la judicatura se ejerza para materializar desigualdades, preferencias por una parte-. Para hilar más fino aún, note la Jueza que en dicho dispositivo i. se repone la causa y se anula todo lo posterior al 24/05/2023, ii. se impone cumplir con el 132 CPC, iii. se omite inconstitucionalmente la aplicación del 231 y 232 eiusdem, iv. se subvierte el proceso abriendo la causa a contestación de la demanda -en una especie de CONTESTACIÓN PER SALTUM, inexistente, inconstitucional ilegal, arbitraria, anárquica y proscrita por la Ley y lo CRBV-, pues impone a las partes que acepten que la demandante "llegue a la fase de contestación de los demandados sin agotar el trámite previo a dicho acto procesal": con todo ello se decanta una evidente subversión del procedimiento en toda su extensión, generando anarquía procesal..."
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 10 de mayo de 2023, abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
…Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el N. KP02-V-2023-001227 referido a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.300.104 contra los ciudadanos TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE y CLAUDIO VLADIMIR DAM GUCCIONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.033.506 y V-13.651.183, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano CLAUDIO VLADIMIR DAM PALENCIA (+), quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-3.860.535 y que falleciera el 06 de junio del 2020.
En escrito presentado el dieciocho de marzo del 2025, la representación judicial de la codemandada Tatiana Francesca Dam Guccione propone la recusación en mi contra, y así las cosas resulta oportuno señalar que la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado in forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente, los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio Garcia Exp. 02-00296).
En cuanto a la recusación que aquí me ocupa, me permito rebatir la causal de recusación que me ha sido imputada. Proponen su recusación los quejosos argumentado el motivo contemplado en el 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
Por su lado, conviene citar el Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 1 y 7, contempla lo siguiente:
"Articulo 1 La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto."
"Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no sesñale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."
Se tiene entonces que el recusante propone su recusación conforme a lo observado en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una causal genérica para presentar la recusación, de acuerdo a lo cual podrá ésta proponerse por cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juez. Ahora, a lo largo del extenso escrito de los quejosos, se desprende que esos motivos graves que hace dudar de mi parcialidad, son diversos hechos, actuaciones y omisiones que presuntamente realicé a fin de favorecer a la parte demandante.
Pero, cabe preguntarse si esa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable al caso de marras. Sobre esto, los recusantes citan la decisión N.º 8 del 14 de marzo del 2005, expediente AA20-C-2005-000002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa decisión, se declara con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, integrante entonces de la Sala de Casación Civil. Pero la misma ha de analizar a la luz de su contexto.
Para la fecha, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 37.942, de fecha 20 de mayo del 2004. Esa norma establecía en su artículo lo siguiente:
"Articulo 11. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal..."
Así, es claro que entonces la Ley que regía el régimen de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, lo referente a su inhibición y recusación, de manera expresa remitía de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que admite la Sala de Casación Civil la inhibición planteada en ese caso por uno de los magistrados con fundamento en una de las causales concebidas en la norma adjetiva penal entonces vigente.
Pero no implica esto que la jurisdicción civil deba admitir la recusación por motivos estatuidos en las normas adjetivas penales. Como se pudo leer arriba, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones establecidas en ese Código, y no en otro, y por su lado, el artículo 7 eiusdem, determina que está vedado de subvertir los actos procesales y estos se han de producir en la forma que el Código de Procedimiento Civil establece.
De acuerdo a todo lo anterior, la recusación acá planteada resulta ilegal por no contar con una causa de Ley, revelando un empedernido ímpetu de acomodación de las normas a los intereses y beneficios de los recusantes, o una absoluta ignorancia sobre éstas. Con todo ello, solicitó al Tribunal de alzada que ha de conocer de la presente incidencia, el rechazo de la recusación propuesta.
En definitiva, los argumentos que plantean los recusantes como fundamento de su recusación, son situaciones de derecho, que más que constituir hechos materiales que aparejen parcialidad, son decisiones contra la cual los quejosos se encuentran inconformes, y acuden a la recusación como si fuera un recurso más en el cual debatir asuntos de derecho.
Resulta pues preocupante, como muchos abogados abusan del derecho a recusar para conseguir el desprendimiento de aquellos jueces con cuyas decisiones no se encuentran conformes, con el objetivo de obtener un criterio que les sea favorable, en una actitud manifiestamente de falta de probidad y antiética.
La síntesis de los argumentos de los recusantes se encuentra en relación a la citación por medio de edictos de los sucesores desconocidos del causante Claudio Vladimir Dam Palencia, que este Tribunal en decisión de fecha 12 de marzo del 2025 estimo innecesaria por existir herederos conocidos, en interpretación de lo contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de notificación del Ministerio Público contra cuya sentencia fue ejercido recurso de apelación.
Sin ánimos de redundar sobre asuntos de derecho en una incidencia por recusación, como si lo han hecho los recusantes, me permito señalar que ese criterio, de no ser necesaria la citación de los herederos desconocidos cuando hay conocidos, no ha sido arbitrariamente aplicado al caso de marras, sino que con fundamento legal y jurisprudencial (sentencia No. 286 de fecha 08/12/2020 Sala de Casación Civil) es un criterio que esta administradora de justicia sostiene de manera pacífica desde hace tiempo atrás.
Ejemplo de ello son los autos dictados el 30 de octubre del 2024 en el asunto KP02-М-2024-000079 y el 10 de enero del 2025 en el asunto KP02-M-2024-000867, que son anteriores a la sentencia que causó la inconformidad de los recusantes y en donde en situaciones análogas y con los mismos argumentos, se aplicó el tantas veces referido criterio. Esto demuestra palmariamente que esta juez no ha sido arbitraria ni parcial en el caso de marras, ya que solo me he limitado a dictar las decisiones que en el fuero de mi conciencia, y preparación profesional considero ajustadas a derecho.
En razón de todo lo anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro motivo que pueda afectar mi imparcialidad, por cuanto en la presente causa mi actuar se ha limitado a verificar los extremos legales para la sustanciación de la misma, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por no estar fundada en causa legal y ser falsos los argumentos planteados por los recusantes, y asimismo, que dicte las sanciones que haya lugar.
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura de cuaderno separado de recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas, que serán emitidas a costa de los recusantes, conforme lo solicitaron en su escrito: las señaladas por los recusantes en su escrito de recusación, la sentencia dictada el 12 de marzo del 2025 en el presente asunto, y los autos dictados el 30 de octubre del 2024 y el 10 de enero del 2025 en los asuntos KP02-M-2024-000079 у КР02-М-2024-000867, respectivamente. De igual manera, anéxese copias certificadas del escrito de recusación y de la presente acta, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta…
Con vista a lo alegado por las partes, es oportuno para quien juzga señalar, que la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En este sentido, para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. Así pues, la recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so-pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En cuenta de lo antes dispuesto, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación, el recusante debe tener en cuenta: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
En fecha 23 de abril de 2025 se agregó a los autos escrito presentado por la ciudadana Carmen Elena Morales Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.104, debidamente asistida de abogado, actuando con el carácter de parte actora en la acción mero declarativa de unión estable de hecho en el asunto N° KH01-X-2025-000023, en el cual indica que los abogados apoderados judiciales de la ciudadana Tatiana Francesca Dam Guccione carecen de cualidad para representarla por denunciar defectos en el poder apostillado que consignan, sin embargo dicho punto no corresponde resolverlo a este Tribunal por cuanto la juez a quo al momento de darle trámite a la recusación acepta la representación que se adjudican y solo corresponde a esta alzada resolver exclusivamente sobre la recusación de la juez a quo y así se establece.
Así las cosas resulta preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
En el caso bajo estudio, aduce la recurrente, como causal para recusar a la juez, la establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En relación a lo antes expuesto, esta sentenciadora comparte el criterio aducido por la juez recusada donde expresa que para la fecha en la que publicaron la sentencia en el expediente AA20-C-2005-00000-2, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.º 37.942, de fecha 20 de mayo del 2004, Ley que regía el régimen de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, lo referente a su inhibición y recusación, de manera expresa remitía de forma supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que admite la Sala de Casación Civil en ese caso particular la inhibición planteada por uno de los magistrados con fundamento en una de las causales concebidas en la norma adjetiva penal entonces vigente; pero que en el sub iudice no es aplicable; siendo que al ser un proceso netamente civil, las normas adjetivas que rigen el mismo son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil tal como lo disponen los artículos 1 y 7 del referido cuerpo normativo.
Ahora bien, visto que la recusante expone que los hechos y acontecimientos que constituyen su pretensión se fundamentan en un cúmulo de actuaciones y omisiones que no corresponden a las obligaciones, potestades y características que debe ejercer un juez imparcial; resulta pertinente traer a colación que en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, se estableció que:
…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial… Subrayado añadido.
En consecuencia, teniendo en consideración lo plasmado en el referido fallo, quien juzga, pasa a examinar si los alegatos explanados por la parte recusante se constituyen como causal de recusación.
Al respecto, tenemos que el argumento de la parte recusante para accionar contra la juez a-quo, se basó en que la referida juez detenta una falta de imparcialidad, por cuanto, mediante un escrito consignado por él solicitó que la juez recusada actuare conforme a derecho dado que habían graves vicios procesales de carácter repositorio, tal como lo es la omisión de la citación de los herederos desconocidos y a efectos de demostrar lo aseverado consignó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente.
Así las cosas, visto lo argumentado por la recusada en su escrito de descargo, esta sentenciadora observa que la Juez recusada actuó conforme a la sana crítica y bajo criterio reiterado por ella en otras causas, el cual se encuentra fundamentado jurisprudencialmente en sentencia No. 286 de fecha 08/12/2020 Sala Casación Civil; de tal manera que, quien aquí juzga considera que la actuación de la juez Diocelis Janeth Pérez Barreto, obedece a su criterio personal sobre el punto en cuestión, pero que en modo alguno denota la parcialidad hacia alguno de los litigantes; actuaciones que en todo caso están sujetas a la revisión de los tribunales de alzada con el ejercicio de la actividad recursiva; por lo que en razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que la recusación planteada resulta improcedente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil cuando fuere declarada sin lugar la recusación debe el recusante pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y ésta deberá cancelarla en el término de tres (03) días al Tribunal donde intentó la recusación quien servirá de agente del Fisco Nacional. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO y PAUSIDES JOSÉ ESCALONA, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE –parte codemandada- en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001227, contra la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS contra los ciudadanos TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE y VLADIMIR DAM GICCIONE. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil debe el recusante pagar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y ésta deberá cancelarla en el término de tres (03) días y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara servirá de agente del Fisco Nacional.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada y a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nro. 2025/121; y una al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos con oficio Nro. 2025/122, a los fines de que sea remitida al Tribunal donde se encuentra el juicio principal.
El Secretario,
Abg. Julio Montes