REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000750
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DELPROIN C.A, fondo de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del 2004, bajo el N° 40, Tomo 84-A, última modificación protocolizada ante el mismo Registro, en fecha 11 de septiembre de 2018, asentada bajo el N° 53, Tomo 24-A, Tomo 36-A, RM365, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-312496720, representada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.454.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KH01-X-2024-000119, tramitado por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, contra la sociedad mercantil DELPROIN C.A, ambos ya identificados dictó fallo al tenor siguiente:
UNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CRÉDITOS, solicitadas por la parte actora.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, la parte accionante, interpuso recurso de apelación, contra el fallo in comento, y el a-quo oye la apelación en el solo efecto devolutivo, de manera que ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su posterior resolución, correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso, por lo que por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria se fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de los informes; vencido el referido lapso en fecha siete (07) de abril de 2025, se evidencia en autos que las partes no presentaron escritos ni por si ni por medido de sus representantes, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, la parte actora presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil DELPROIN C.A, mediante la cual expone: Que en fecha tres (03) de octubre del año 2024, las partes anteriormente identificadas suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, servicios empresariales y financieros, el demandante alegó que se cumplió con la cláusula primera, por cuanto hicieron llegar de forma digital según la empresa contratante que presuntamente acreditaban la deuda contraída por la empresa petrolera anteriormente identificada a favor de la empresa DELPROIN, asimismo, hizo mención que en concordancia a lo estipulado en la cláusula segunda a la cuarta, en fecha (25/10/2024), fue convocado el ciudadano Carlos Hernández, quien es el representante legal de la empresa DELPROIN C.A, a los fines de que compareciera ante la Unidad de Atención al Proveedor sede La Campiña de Petróleos de Venezuela S.A, para corroborar la certificación de la deuda y constatarla con los registros de sistema administrativo nuevo, haciendo énfasis en que “en ningún momento hicimos uso de esa documentación falsa frente a Petróleos de Venezuela S.A”, arguyendo que así lo evidencia en los diversos acuse de recibo y sello.
En esta misma secuencia, alegó que en esa misma fecha, al suministrar el código del proveedor que representa, le informaron que la deuda que pretendía cobrar no correspondía con los registros que aporta el sistema administrativo, por lo que determinaron que su cliente suministró un documento falso denominado certificación de deuda presentado y utilizado por la empresa DELPROIN C.A, en la pretensión de cobro frente a PDVSA, donde observaron series de irregularidades.
Asimismo, estableció que la empresa DELPROIN C.A, actuó en el ámbito penal, por cuanto ese hecho configura un delito en el cual pretendía cobrar causando lesiones patrimoniales, por lo que acudieron a increpar al representante de la empresa DELPROIN C.A, para darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula DÉCIMA, “es decir el porcentaje que resulta de la operación aritmética que representa el total de la deuda prevista en el contrato que no es otra cosa que la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (91.085.162,34 USD), y del monto a gestionar que representó el cincuenta y cinco por ciento (55%), cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ($ 50.096.839,29), donde ellos se obligan a cancelar el dos por ciento (2%), de dicho monto, que resulta y remonta a la cantidad de UN MILLON UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ($1.001.936,78), alegando que el incumplimiento no versó en la falta de pago de la factura cobrada, sino por la cláusula penal como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas generales del contrato identificada en la cláusula primera.
Finalmente, expresa que el representante de la empresa DELPROIN C.A, se negó a cumplir con las obligaciones contractuales, por lo que decidieron demandar por resolución del contrato y daños y perjuicios, solicitando medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591, 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un embargo sobre crédito que posee la empresa DELPROIN C.A, contra PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, hasta cubrir el monto suficiente para satisfacer las obligaciones y daños que demandan, asimismo, solicitó libren oficio al PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA, en la ciudad de Caracas, avenida Libertador, sector La Campiña, edificio sede La Campiña o de quien haga sus veces, con el fin de bloquear los montos adeudados a DELPROIN C.A, R.I.F, J-31249672-0, código de proveedor SAP:100066120, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($3.506.778,75), por concepto de lucro cesante; UN MILLÓN UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 1.001.936,78), por concepto de cláusula penal y UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (1.000.000,00 USD), por concepto de daño moral, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 5.508.715,53), y de ser insuficiente se sirva informar el monto bloqueado, monto de crédito existente por concepto de acreencia a favor de DELPROIN C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue negada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, la juez a quo manifestó lo siguiente:
…En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, que si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni uirs, el humo u olor a buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal; requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa, alega la parte actora “ que consiste en la obligación contractual y por tanto legal que tiene la demandada de cumplir con sus obligaciones en caso de incumplimiento”, como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, contrato de servicios profesionales en el cual se concentra el vínculo entre las partes, así como la obligación de prestar los servicios profesionales de intermediación financiera, cobranza y tramitación burocrática, quedando demostrado el primer requisito , y así se decide.
…OMISSIS…
El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva En el sub iudice, a fin de demostrar este último requisito, el accionante nada aporta, y de las documentales consignadas, no se desprende el peligro de mora, siendo que el artículo el artículo 585 del texto adjetivo civil exige la presentación de prueba que constituya presunción grave de ello, en el caso bajo análisis el accionante no demuestra con pruebas ni con argumentos de hecho y derechos que se cumpla con dicho requisito el cual debe ser concurrente, así se declara.
…OMISSIS…
Conforme al criterio antes citado se observa que para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, especificando que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia. En el caso de marras, se observa de la revisión efectuada a las actas y a los alegatos realizados que la parte actora no aporta nada a los fines de demostrar el periculum in damni, siendo esta una carga procesal de la parte y no puede subrogarse dicha carga al tribunal, por lo que esta operadora de justicia concluye que no se cumple con dicho requisito para el decreto de la cautelar y así se decide.
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fundamento esgrimido por la juez a quo para negar la medida cautelar peticionada, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum en danni.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigna contrato de servicios profesionales en el cual se concentra el vínculo entre las partes, así como la obligación de prestar los servicios profesionales de intermediación financiera, cobranza y tramitación burocrática; como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende la resolución del contrato de servicios suscrito entre las partes y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante no consignó medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; o hacer cesar la continuidad de la lesión; se observa de la revisión efectuada de las actas y de los alegatos realizados que la parte accionante no aporta elementos demostrativos, al menos presuntivamente del cumplimiento de este requisito. Así se declara.
El correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige además de la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in mora y del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente el periculum in damni y al faltar alguno se hace improcedente la misma; en el sub iudice al faltar tanto el periculum in mora como el periculum in danni; forzoso es para esta juzgadora declarar la improcedencia de la medida cautelar de embargo de créditos solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el peticionante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan José Castillo, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios que intentara el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, contra la sociedad mercantil DELPROIN C.A fondo de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre del 2004, bajo el N° 40, Tomo 84-A, última modificación protocolizada ante el mismo Registro, en fecha 11 de septiembre de 2018, asentada bajo el N° 53, Tomo 24-A, Tomo 36-A, RM365, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-312496720, representada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.454. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CRÉDITOS dictada en fecha 18 de diciembre del año 2024, por el juzgado a quo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.