REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000689
PARTE INTIMANTE: Abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 143.871, actuando en nombre propio.
PARTE INTIMADA: Abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° 7.305.001, actuando en nombre propio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El dos (02) de diciembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez, contra el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, ambos anteriormente identificado, dictó fallo del tenor siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, en contra del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS.…”
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, la parte intimante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el trece (13) de diciembre de 2024, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; luego de ser redistribuido el expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha diez (10) de enero de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia definitiva se dejó constancia, que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas al que se refiere el artículo 520 del citado código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente, se agregaron a los autos los escritos de informes presentado por las partes, y se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregó a los autos única y exclusivamente el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte intimada, dejándose constancia de que no fueron presentados escritos por el accionante, ni por si ni a través de sus apoderados.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta superioridad, le corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
ANTECEDENTES:
En fecha veintiséis (26), de febrero del año 2024, el abogado intimante, actuando en nombre propio, interpuso demanda contra el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, todos ya identificados, en los siguientes términos: La parte intimante arguyó, que el hecho deriva del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KH01-V-2022-000023, mediante el cual la parte intimada pretendía cobrar honorarios por una Audiencia Constitucional celebrada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el referido abogado actuó como tercero interesado, en el asunto signado con el alfanumérico bajo el N° KP02-O-2021-000049.
Agrega que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, dictó fallo, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el aquí intimante contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, asimismo, hizo mención que el acá intimado anunció recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia, el cual fue declarado sin lugar y condenado en costas por la infructuosidad del recurso de casación interpuesto.
Estimó e intimó los honorarios de la siguiente manera:
1. Estudio del caso ante el Tribunal Supremo de Justicia, Bs 288.480,00/ $ 8.000,00
2. Comparecencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, y revisión del expediente, Bs 270.450,00/ $ 7.500,00.
3. Comparecencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y presentación de escrito, bs 540.900,00/ $ 15.000,00.-
Procedió a demandar a la parte intimada para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal de retasa en pagar la suma de un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (BS 1.541.475,00), o su equivalente en dólares estadounidenses de conformidad con lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte accionante:
Copias certificadas de los siguientes documentos:
• Registro de vehículo.
• Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de reconocimiento de documento privado y auto de firmeza del mismo, emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
• Escrito libelar del intimado, signado con el N° manual N° 1884.
• Escrito de defensa del intimante, y pruebas: identificadas con la letra A, perteneciente al reglamento interno nacional de honorarios mínimos, letra B, sentencia 0324, exp N° 2021-0447, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito oposición y de ratificación de la cuestión previa, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 0900-638, 0900-639, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2023, expediente 01-2088, cómputo, oficio N° 2022-263, oficio N° 22-318, emanado del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia interlocutoria de cuestiones Previas, escrito de ratificación de diligencia, diligencia y sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura N° KP02-R-2022-003678, auto de fecha (14/12/2022), escrito de articulación probatoria y de ratificación, sentencia definitiva, diligencia apelando el fallo, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el alfanumérico KP02-R-2023-000028, diligencia solicitando la aclaratoria de la sentencia, aclaratoria de la sentencia, en el asunto signado con la nomenclatura manual N° 2408.
• Diligencia y factura, comprobante de recepción de documento signado con la nomenclatura N° AA20-C-2023-000184, contestación a la formalización del recurso de casación, auto y oficio N° 2023-491, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comprobante del correo, constancia de recibir por correo oficio N° 153/2023, oficio N° 153/2023, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto KC02-I-2023-0000001, autos de fecha 17 y 31 de mayo 2023, y sustanciación en el asunto signado AA20-C-2023-000184, sentencia del recurso de casación, oficios N° 2023-1250 y 2023-1251, oficio N° 2023-1250, recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el alfanumérico N° 2023-184.
• Actuaciones del asunto KH01-V-2022-000023, diligencia solicitando copias certificadas, auto de fecha 27/09/2023, acordando lo solicitado.
Los anteriores medios probatorios aportados al proceso, al ser copias certificadas de actuaciones cursantes en un expediente adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Pruebas Promovidas por la parte intimada:
• Mérito favorable del escrito de oposición y su complemento. Al respecto, se debe indicar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal a quo profirió el fallo objeto de revisión por esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha dos (02) de diciembre del año 2024, la cual declaró Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, a este respecto se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia, el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.
Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que si existe inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607.
Ahora bien, en el cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial.
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra el Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Interpretando armónicamente las normas legales ya citadas, la conclusión es la de que por efectos de ellas el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados la propia ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales. Cabe destacar que el presente caso se enmarca en este segundo supuesto.
Así las cosas, en el sub iudice el accionante Luís Daniel Mendoza Rodríguez, parte intimante, manifiesta que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, deriva del asunto incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KH01-V-2022-000023, en el cual la parte acá intimada pretendía cobrar unos honorarios por una condena en costas en un amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el referido abogado actuó como tercero interesado, en el asunto signado con el alfanumérico bajo el N° KP02-O-2021-000049.
Ante la condena en costas al ciudadano Luís Daniel Mendoza Rodríguez en primera instancia, éste interpuso recurso de apelación y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó la sentencia del a quo; y en consecuencia, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, interpuso recurso de casación que fue declarado sin lugar y estableció la condena en costas por la infructuosidad del recurso de casación; y con base a tal condena, el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez interpone la demanda cuyo conocimiento nos corresponde en razón del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
En este sentido, el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez intima las actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Civil, estimándolas de la siguiente manera:
1. Estudio del caso ante el Tribunal Supremo de Justicia, Bs 288.480,00/ $ 8.000,00
2. Comparecencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, y revisión del expediente, Bs 270.450,00/ $ 7.500,00.
3. Comparecencia ante el Tribunal Supremo de Justicia y presentación de escrito, bs 540.900,00/ $ 15.000,00.
Por lo que pretende el pago de la suma de un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (BS 1.099.830,00), o su equivalente en dólares estadounidenses de conformidad con lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, el intimado abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, al momento de dar contestación a la demanda, manifiesta como primer punto de defensa, la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual consideró exagerada por no corresponder sobre los intereses patrimoniales discutidos en el proceso, procurando el actor justificar el pretendido derecho a cobrar honorarios, cuantificaciones no constituidas en nuestro ordenamiento jurídico de dichas pretensiones. Señaló que el valor de lo litigado en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, se estableció en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 45.984,oo) equivalentes a OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US. $ 8.182,00); siendo éste el límite del valor monetario cuantitativo de la pretensión ejercida, por lo que al determinar el treinta por ciento (30%) de dicho monto equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON SESENTA CENTIMOS (US. $ 2.454,60); por lo que la exigencia del actor al solicitar la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US. $ 30.500,00), basado en una condena en costas provenidas de un juicio por cobro de honorarios profesionales, resulta exagerada. Cuestiona igualmente el intimado la estimación en divisas, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sustentando de manera innovadora que a los fines de cobrar honorarios profesionales, debió existir un documento suscrito entre las partes que respalde cobrar en moneda extranjera, siendo el caso que nos ocupa, no fue aportada por la parte actora dicho convenio de pago, afirmando que dicho pago deber ser declarado improcedente. Como tercer punto, desconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios por pretensas actuaciones dada la desmedida e ilegal cantidad en que fueron estimadas las mismas, al no estar ajustadas a lo establecido en el artículo 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos. Que por lo expuesto en marras es por lo que procedió a rechazar y contradecir la temeraria demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el actor, ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, al no poseer derecho a cobrar los honorarios interpuestos contra el demandado, sustanciado en el asunto signado con el N° KH01-V-2022-000023, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De la impugnación de la cuantía.
Por cuanto el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, en su condición de parte intimada impugnó la estimación de la acción realizada por el intimante, por la suma de un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs 1.099.830,00) equivalentes a treinta mil quinientos dólares (30.500$), argumentando que la cantidad por la cual fue estimada la acción es exagerada; ya que el monto de las costas procesales debe limitarse al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En virtud del alegato dado por el impugnante de la estimación de la acción, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC 00024 de fecha 30/01/2008. EXP.07-680 (CASO Reinaldo José Hernández contra María Eloisa Guerra y otros) con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, en la cual señaló:
“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Es de resaltar que la parte demandada alegó que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del 30% del monto de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo, y que se mantiene incólume durante la tramitación del juicio. Ante lo planteado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el referido artículo 286 del código adjetivo que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1)los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2)los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 12-340, donde expuso que en la primera fase del procedimiento:
“el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar”.
De lo anterior se desprende que lo único que limita la ley es el máximo total, de modo que sea cual fuera el número de actuaciones y el Tribunal en donde se hicieron el obligado nunca pagará más del treinta (30) por ciento de lo litigado, y si ocurriese, pues, que el juicio tuvo las dos instancias y casación y que en todas partes fue condenado en costas uno de los litigantes, la triunfante cobrará como máximo dicho porcentaje, y si el juicio termina en la primera instancia o como en el sub iudice que solo se intima las costas producto del recurso de casación, igualmente podrá cobrar hasta ese máximo, porque así lo dispone el artículo 286 del código adjetivo, único texto legal que regula la materia de la cuantía de los honorarios que debe pagar el vencido en la litis. Así se determina.
En tal sentido se evidencia de las actas que en el escrito libelar el accionante estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (BS 1.099.830,00) equivalentes a treinta mil quinientos dólares (30.500 $), y que el demandado en la contestación impugna dicha cuantía, manifestando que en el asunto del cual se deriva la condenatoria en costas aquí demandadas fue estimada la cuantía en cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (45.984 Bs) equivalentes a ocho mil ciento ochenta y dos dólares (8.182$) para la fecha de interposición de la demanda; por lo que aduce el intimado que la demanda se ha debido estimar en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta centavos (2.454,60 $).
Ahora bien, siendo que el artículo 286 del código de formas, establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, quien juzga constata de las actas procesales que en el asunto KH01-V-2022-000023 el valor de lo litigado ascendía a la cantidad de ocho mil ciento ochenta y dos dólares (8.182 $), por tanto, para los efectos del presente juicio por estimación e intimación de honorarios producto de la condenatoria en costas, el 30 % del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta centavos (2.454,60 $) tal como lo señaló el intimado en la contestación de la demanda, límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Improcedencia de la estimación en divisas.
Aduce la parte intimada, la imposibilidad de la estimación de la cuantía en divisas, en razón que las costas cuyo pago se pretenden derivan de un juicio donde lo litigado fue en moneda local, lo cual impide que en el sub iudice se realice la intimación en dólares como fue efectuado por el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez.
Ante lo manifestado por la parte intimada, considera esta sentenciadora oportuno y necesario transcribir en primer término la parte del libelo donde se estimó la cuantía en el asunto KH01-V-2022-000023, en el cual se efectuó la condena en costas que acá se pretenden; y luego transcribir la parte del libelo del sub iudice en el cual se estima e intima las costas acordadas en el asunto antes referido.
Así se tiene que en el asunto KH01-V-2022-000023, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis demandó:
“…para que convenga en pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.984.000.000,oo) equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 45.984,oo) equivalentes a OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ( 8.182 $) americanos, calculados a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de interposición de la presente intimación de honorarios…”
Mientras que en el sub iudice el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez, pretende lo siguiente:
Por todo aquí lo señalado es que procedo a DEMANDAR como en efecto lo hacemos al ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001 para que convenga o en su defecto sea condenados a pagar la cantidad UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1.099.830,00) o su equivalente en dólares estadounidenses a la tasa del banco central del Venezuela para el día 26 de FEBRERO del año 2024 establecida en bs 36.06 por dólar es decir TREINTA MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES EXACTOS ($30.500,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES causados con ocasión de las actuaciones realizadas en la sala de CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales signado bajo el número de asunto KH01-V-2022-000023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El cual fue condenado en costa del proceso según el artículo 320 del código de procedimiento civil por sentencia del máximo tribunal supremo de justicia y dictamina que el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS no tenía cualidad para intimar. Solicito también que para el momento de que dicte sentencia acuerde la corrección monetaria de las cantidades aqui señaladas, según la tasa establecida por el banco central de Venezuela, para el pago efectivo y definitivo.
De lo antes transcrito se evidencia que la pretensión de pago de las costas incoada por el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez fue establecida en la cantidad de un millón quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs 1.099.830,00), o su equivalente en dólares estadounidenses de conformidad con lo establecido a la tasa del Banco Central de Venezuela; es decir, la pretensión de pago que hace el intimante, se realiza en moneda de curso legal (bolívares) y utiliza la moneda extranjera (dólares) de manera referencial; lo cual está perfectamente ajustado a las normas legales aplicables al caso; razón por la cual se debe desestimar el alegato de la parte intimada. Así se declara.
Inadmisibilidad de la intimación por costas derivadas de un juicio de intimación de honorarios.
Por otra parte, el intimado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis manifiesta que al tratarse de una intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas acordadas en un juicio de intimación de honorarios, dicha pretensión resulta inadmisible tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; ello en razón de evitar una cadena interminable de juicios por una misma causa.
En este sentido, estima quien juzga oportuno y necesario traer a colación lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su encabezado:
“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”
Esta norma, en cuanto concierne a la satisfacción del derecho reconocido por la sentencia, se rige también por el principio de que la necesidad de servirse no debe resultar en daño del que se ve constreñido a defenderse en el juicio. (Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal Civil, pág. 77).
Ahora bien, de la interpretación de la referida norma observa esta sentenciadora que lo que le impone a quien juzga es el impedimento de condenar en costas en el sub iudice, cuando señala “… El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas” pero no puede entrar a juzgar si en el asunto KH01-V-2022-000023 (recurso de casación AA20-C-2023-000184) era procedente la condenatoria en costas, como efectivamente fue declarada por la Sala de Casación Civil; fallo éste que recepta este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta alzada luego del examen de las actas del presente expediente, evidencia que el intimante demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de trece mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (13.795,20 Bs) o su equivalente en dólares de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta centavos (2.454,60 $), que representa el treinta por ciento (30%) del monto en que fue estimada la demanda donde se originó la condena en costas; debidamente indexada, salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme; que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo expresado precedentemente, esta alzada considera que el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de las costas interpusiera el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.682, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 143.871, actuando en nombre propio contra el abogado Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, venezolano, mayor de edad titular de la cédula N° V-7.305.001, actuando en nombre propio. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2024 dictada por el a quo que declaró INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez contra Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, previamente identificados. SEGUNDO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez contra Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, anteriormente identificados. TERCERO: Se condena a la parte intimada a pagar la suma de trece mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (13.795,20 Bs) o su equivalente en moneda alternativa de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta centavos (2.454,60 $), debidamente indexada, que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KH01-R-2022-000023, (recurso de casación AA20-C-2023-000184). CUARTO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. QUINTO: No hay condenatoria en costas tal como lo dispone el artículo 285 del código adjetivo civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|