REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000059
TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591 y con domicilio en Harbor Pointe Drive, apto 14, Mount Pleasant, 29464-3472, Charleston, Carolina del Sur, Estados Unidos de Norteamerica.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974.
PARTE DEMANDADA: ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.739.779, V-8.921.737 y 10.610.268, respectivamente y domiciliados en la avenida La Montañita, sector La Morenera, urbanización La Campiña, casa A1-06, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.000.
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO).
En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda por TERCERÍA VOLUNTARIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO) interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), por no configurarse dentro de los preceptos de Ley contenidos en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”
En fecha 22 de enero de 2025, la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo en fecha 29 de enero de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de febrero de 2025 le dio entrada; y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal el día 7 de marzo de 2025 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, plenamente identificada, y se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escritos ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 19 de marzo de 2025 en el cual correspondía la presentación de observaciones se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Eva Sofía Leal Bastidas actuando como apoderada judicial del ciudadano Pedro José Montilla Herrera, antes identificado, interpuso demanda de tercería contra las partes intervinientes en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ contra los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, en dicha demanda se expuso lo siguiente: Señaló el tercero interviniente que es consignatario sobre una cantidad de dinero por un monto de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 22.931), de los ciudadanos ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, plenamente identificados, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 58, Tomo 46, Folios 193-196, de fecha 11 de octubre de 2024, a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de las obligaciones adquiridas, afirmó que reconocieron y asumieron, en el cual proporcionaron como prenda un vehículo de la exclusiva propiedad del primero de los nombrados, la cual se detalla sus características: Marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: MEW20Y, Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: AZUL: Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial del Motor: 2027176. Afirmó que en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por el ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, solicitó el reconocimiento por parte de los ciudadanos ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, plenamente identificados, relacionado al contenido y firma de un documento privado en una supuesta venta del vehículo dado en garantía a su mandante el cual posee las mismas características. Señaló que en el documento de préstamo de dinero se constató la declaración unilateral del comprometido y propietario del bien mueble ya mencionado, resaltó que implícitamente su mandante aceptó en la que se obligaba a dar en prenda el referido vehículo, lo que le otorga el derecho de tercero interviniente al ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA el derecho de crédito; siendo ésta, una garantía de derecho real sobre la cosa ofrecida en garantía, asegurándole el crédito como consignatario. Del mismo modo indicó que al ser declarado por el tribunal a-quo el documento objeto del juicio en el cual se ofreció en prenda, estrechamente relacionado con el bien mueble entregado, se legitimó al ciudadano Xavier Alexander Lugo Yépez a tramitar ante las autoridades competentes, a los fines de obtener un certificado de registro de vehículo a su nombre, logrando por medio del fraude sobre un derecho que tiene relación con el bien vendido, señalando que a la fecha el deudor no canceló la deuda ya adquirida con anterioridad por la cantidad ya detallada; y que el contrato suscrito entre las partes no se cumplió según lo suscrito. Así, de la misma manera, el TERCERO solicita se declarase como propietario del vehículo up supra mencionado a su mandante, ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA. Fundamentó la demanda en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y derecho que fundamentó, evidenció y las pruebas notorias relevantes y demostrables que expuso, es por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL COROMOTO GUERRERO DE LUCCHESI, muchas veces identificados con anterioridad, para que convengan o a ello sea declarado por el tribunal, en lo siguiente: 1. Que el vehículo de la exclusiva propiedad del primero de los nombrados, la cual se detalla sus características: Marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: MEW20Y, Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: AZUL: Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial del Motor: 2027176, es propiedad del ciudadano ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737, según consta en certificado de vehículo N° 220107264544, de fecha 27 de enero de 2022, con número de autorización 021JFY822WX0; 2. Que el vehículo de la exclusiva propiedad del primero de los nombrados, la cual se detalla sus características: Marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: MEW20Y, Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: AZUL: Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial del Motor: 2027176 TOYOTA; Clase: RUSTICO; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: MEW20Y, Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: AZUL: Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial del Motor: 2027176, propiedad del ciudadano ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737, el cual fue ofrecido en garantía por el antes citado, al ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591, con el propósito de proteger el cumplimiento en el pago del monto otorgado en calidad de préstamo por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES (USD 22.931), deuda reconocida según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 58, Tomo 46, folios 193-196, de fecha 11 de octubre de 2024; 3. Que el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591, tiene derecho por crédito sobre el bien mueble ofrecido como fianza, sobre el vehículo: Marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: MEW20Y, Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: AZUL: Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial del Motor: 2027176, que le aseguró el préstamo como reclamante del ciudadano ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.921.737, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES (USD 22.931), recibida a modo de empréstito y 4. Que los aquí demandados se condenaren en cancelar las costas y costos del juicio aquí reclamado. Es por lo que solicitó al a-quo en desechar la declaración del supuesto documento de venta privada, acordado entre los ciudadanos aquí demandados. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en abstenerse de otorgar el correspondiente certificado de propiedad sobre el vehículo Marca: TOYOTA; Clase: RUSTICO; Modelo: TOYOTA MERU M/; Placa: MEW20Y, Uso: PARTICULAR; Año: 2007; Color: AZUL: Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079014019; Serial del Motor: 2027176, y alegado el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, para la medida cautelar solicitada. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 166.000,00), equivalentes en euros, valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la demanda, el día 13 de enero de 2025, con un valor de Bs. 55,1991, por euro, en atención a la resolución 2013-00013 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al multiplicar tres mil veces el valor del euro, arrojando como resultado en bolívares la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), cuantía estimada que excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
De la sentencia antes transcrita se desprende, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería se fundamentó así:
…En el caso que nos ocupa, se desprende de actas que el juicio principal se trata de un reconocimiento de documento privado, el cual se rige según los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, limitándose el Tribunal a declarar como reconocido el documento objeto de la demanda, tal como lo fue en pronunciamiento dictado en fecha 13 de enero del año 2025 que declaró CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma.-
En el presente caso, considera quien Juzga que el TERCERO interviniente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de un documento autenticado de préstamo sobre el cual se otorgó como prenda de la acreencia un vehículo objeto del juicio principal de reconocimiento de contenido y firma.-
En este mismo sentido, considera esta juzgadora que la intervención del TERCERO interesado no se configura dentro de los presupuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en el ordinal primero del referido artículo, en virtud de que el mismo establece: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, siendo el caso de marras que el derecho que se invoca nace de un documento autenticado de préstamo, sobre el cual se otorga como prenda el vehículo objeto del reconocimiento de contenido y firma, siendo que el mencionado numeral establece que la tercería se admitirá cuando los bienes demandados o embargados sean suyos (del tercero interviniente).-
…OMISSIS…
Siendo que el juicio principal versa sobre el reconocimiento de un documento, la cualidad para intervenir como tercero por tener un derecho preferente o concurrir con el derecho de las partes, tendría que ser ese tercero firmante del documento, o heredero de alguna de los firmantes, pues, se insiste, la naturaleza de este juicio se limita únicamente al reconocimiento de la firma, y en caso de que esta sea negada, su autenticidad, sin que tenga importancia el contenido del documento.
De manera que, si no se discute el contenido del documento, sino su otorgamiento o firma, mal puede pretenderse intervenir en el mismo como tercero alegando derechos que se deduzcan del contenido del documento, ya que eso es ajeno a una acción de esta naturaleza. Esto es precisamente lo que ocurre con la tercería de marras, pues el derecho que alega el tercero interviniente, está relacionado no con la firma del documento, sino con el fondo del negocio jurídico que allí se planteó, pues no es éste —el tercero—firmante del documento en cuestión. En razón de ello, resulta evidente la falta de cualidad del tercero interviniente, lo que a su vez hace inadmisible la acción propuesta, y así se decide.

Como se desprende de lo transcrito, la inadmisibilidad de la tercería decretada por la juez a quo, radica en que el asunto en el cual se pretende la intervención es un juicio por reconocimiento de documento, donde está en discusión las firmas extendidas en el mismo y no el contenido del documento; por lo que al no ser suscriptor del referido documento sino que alega derecho sobre el bien mencionado en el mismo, no goza de la cualidad requerida para actuar en la causa.
En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda de forma preliminar, la Sala de Casación Civil en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), señaló que:
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Énfasis de la Sala)

De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 28, de fecha 12 de julio del año 2016 (caso: Yvelitze Maza Núñez y Otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro), señaló lo siguiente:
En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.
Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su soporte legal en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; más no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez de primera instancia.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

De acuerdo a lo anterior, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, preliminarmente, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, con referencia la admisión de la demanda de tercería, la misma Sala Civil en sentencia número 136, del 25 de marzo del año 2015 (caso: Francisco Antonio Fernández contra Corporación Ebay Tiendas, C.A. y otros), ratificada en fallo número 50, del 3 de marzo del año 2020 (caso: Carlos Luis Calzadilla Quiroz contra María Fernanda Nieves Suárez y otro), sostuvo lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en los casos de la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada. (Resaltado de la Sala)

Como puede notarse del criterio jurisprudencial citado supra, los jueces tienen la obligación de observar únicamente los presupuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisibilidad de la demanda de forma preliminar, independientemente de los documentos que se acompañen con la misma.
En el sub iudice, la juez a quo determinó la inadmisión de la tercería en razón de la falta de cualidad del tercero, adoptando criterio establecido en la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso de Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, en cuanto a que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez. Al respecto, si bien el juez puede declarar de oficio la falta de cualidad, cabe preguntarse si en la oportunidad de la admisión de la demanda puede examinarse este presupuesto para decretar la inadmisión de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, exp. AA20-C-2023-000435, expuso:
Ahora bien, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo.
Y agregó que:
Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalado en acápites anteriores, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo tres (3) supuestos.
Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditada en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa. (Subrayado añadido).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), donde se expresó lo siguiente:
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Ahora bien, resulta oportuno analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria:
“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso...”
Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

De las normas parcialmente transcritas, se destacan los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso. Es el caso, que un tercero no queda indefenso, puede intervenir en el proceso y exponer sus alegatos, puede exponer que no es parte en ese proceso y están afectando su propiedad y entonces puede intervenir, tal como se observa en el caso analizado, es decir, que la demanda de tercería presentada fue interpuesta por incidental, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el documento del cual se demanda su reconocimiento trata de la venta de un vehículo sobre el cual tiene derecho por estar constituido en una garantía prendaria a su favor.
En el sub iudice considera esta sentenciadora que se infringió el debido proceso con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el sustento de la falta de cualidad del tercero; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiéndose consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta alzada proceda a corregir el error, restituya el orden público y el debido proceso violentados; anulando tanto el fallo recurrido como el de fecha 13 de enero de 2025 mediante el cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento privado, deberá decidirse dicha causa una vez se haya sustanciado la incidencia de intervención del tercero según trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, apoderada del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de TERCERÍA interpuesta por PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591 contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.739.779, V-8.921.737 y 10.610.268, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE ANULA la sentencia que declaró INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YÉPEZ, ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI dictada en fecha 20 de enero del año 2025, por el juzgado a quo. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería y se dé trámite a la sustanciación de la misma. TERCERO: Como consecuencia de esta decisión se ANULA la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, deberá decidirse la causa principal conforme los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil una vez sea sustanciada la tercería. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.