REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000044
QUERELLANTES: LUIS JOSE PEÑA DAVILA E ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.298.080 y V- 7.396.565, respectivamente y de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente acción de amparo se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de agosto de 2023, mediante la cual HOMOLOGÒ LA TRANSACCIÓN, dándosele entrada en este Juzgado el catorce (14) de mayo de 2025, en ella se observa que fundamentó el recurso en los artículos 7, 26, 49, 51, 257, 253, y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo el error u omisión judicial cometido en la sentencia en cuestión por cuanto omitió la petición y declaró con lugar la demanda.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con lo establecido por la jurisprudencia nacional en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Negritas propias de este Juzgado).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.
Establecido lo anterior, se observa que desde la fecha en que se dictó la sentencia (07-08-2023) en la demanda de Cobro de Bolívares, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el ocho (08) de abril de 2024, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis José Peña Davila e Iliane Antonia Davila Briceño, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.298.080 y V-7.396.565, respectivamente, asistidos por la abogada Nubia Galeno inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 153.296 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-M-2023-0000133, juicio de Cobro de Bolívares, intentado por la ciudadana Karlover Cristina López contra el ciudadano Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez Provisorio

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil El Secretario

Abg. Julio A. Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C