REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000032
PARTE ACTORA: Ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.419.778, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.689.453, de este domicilio.
JUEZ INHIBIDO: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (INQUISICION DE PATERNIDAD).
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), de Barquisimeto (URDD- CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada y vista la copia del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada DIOCELIS JANETH PÈREZ BARRETO, contenida en el asunto identificado con el N° KH01-F-2022-000002, juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana Jhoanly Josefina Silva contra el ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa en la cual señala:
“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior…”
Revisadas las actas que conforman el asunto, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
UNICO
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada DIOCELIS JANETH PÈREZ BARRETO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
En el caso que nos ocupa, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que en fecha trece (13) de agosto del año 2024, la referida juez, dictó sentencia definitiva en el expediente KH01-F-2022-000002 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Jhoanly Josefina Silva contra el ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa, ambos ya identificados; dicha sentencia fue revocada por este tribunal en fallo de fecha 05-03-2025 y posterior aclaratoria del 07-05-2025, dictado en el asunto KP02-R-2024-000396, donde se ordenó la reposición de la causa y por este hecho vuelve el conocimiento a la juez inhibida; de lo cual se desprende que efectivamente la juez Diocelis Pérez Barreto, ya emitió opinión en la causa; por lo que al encontrarse debidamente fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta procedente por estar hecha en debida forma y basada en causa legal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
El Secretario
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2025/119
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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