REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000133
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.089.082, domiciliada en la carrera 30 entre calles 41 y 42, casa N° 41-17, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.062.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.594.011, domiciliado en la carrera 31 entrecalles 40 y 41, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 252.900.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
Visto el escrito suscrito y presentado por los ciudadanos IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA E YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, parte actora y demandada, debidamente asistidos por los abogados JUAN CARLOS PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante y la abogada NEDITZA PATRICIA LOPEZ ROMERO apoderada judicial de la parte demandada; mediante el cual han convenido en celebrar una Transacción Judicial en el juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA contra el ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, la cual se transcribe así:
“…Son los hechos honorable Juez, que en fecha 18 de enero del año 1.999, fallece el causante, esposo y padre de los sucesores, ciudadano OTILIO RODRÍGUEZ TUA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.020, según declaración sucesoral que se encuentra anexada en el expediente principal, marcado con la letra A, dejando como herederos a su cónyuge e hijos arriba identificados y como acervo hereditario el 50% de los bienes que lo conforman, siendo estos:
1.- Una (01) casa de habitación, ubicada en la carrera 30 entre calles 41 y 42 signada con el número 41-17, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20-07-89, bajo el número: 21, tomo: 79, documento que se encuentra anexado en el expediente principal, marcado con la letra B. Dicho inmueble consta de tres (03) pisos y la planta baja es un local comercial donde la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificada ejerce la actividad económica a través de la firma Mercantil INVERSIONES IRECAR IMPORT, C.A. según Registro de información Fiscal R.I.F. J-50041756-0.
2.- Una (01) casa, ubicada en la carrera 31 entre calles 40 y 41, signada con el número 40-82, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, adquirida según consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-12-98, bajo el número: 58, tomo: 159, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio del 2022 bajo el número: 2022.300 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.10221 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, documento que se encuentra anexado en el expediente principal, marcado con la letra C; dicho inmueble fue transformado en un galpón, el cual fue alquilado por el ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ, MENDOZA, quien funge como ARRENDADOR, a la Firma Mercantil AUTO ACCESORIOS J.L IMPORT C.A RIF: J400940850, representada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES PEREZ, cedula de identidad V-16.404.123, en su condición de ARRENDATARIO, desde hace 15 años.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de una mesa de dialogo debidamente realizada en forma voluntaria, pacífica y amistosa entre las partes, hemos llegado al acuerdo de dividir el acervo hereditario el cual se encuentra representado por los dos inmuebles antes descrito, cuyas alícuotas representan el equivalente al 8.33% para cada uno de los herederos, por lo que el ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, plenamente identificado demandado en la presente causa, ha convenido con la demandante, ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA en recibir el 8.33% que es la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario antes mencionado, el cual acepta, y luego de un justiprecio privado que de mutuo acuerdo hemos convenido en darle y reconocer como precio o valor estimado a los referidos inmuebles por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (135.000$) en total, es decir el valor de los dos inmuebles, los cuales representan el caudal hereditario, quedando el ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA conforme en recibir su 8,33% del referido monto estimado como valor dado de mutuo acuerdo a los dos inmuebles que conforman el caudal hereditario, siendo dicho porcentaje el equivalente a la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (11.245,50$). Cuyo monto acepta recibir en pago por la venta de los derechos y acciones de su cuota parte que le pertenece de la sucesión, restándole a este monto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$), los cuales reconoce y asume como parte de los gastos que se han generado por concepto de tramites sucesorales, actualización de documentos, registros y otros. por lo que queda a recibir la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (9.745,50$), los cuales le serán cancelados por la demandante en la siguiente forma de pago: El referido monto será cancelado en cuotas mensuales equivalentes al monto que se perciba como canon mensual del arrendamiento del inmueble supra mencionado, según los cánones fijados en el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20-08-2023, identificado como (declaración de no renovación de contrato de arrendamiento y disfrute de prorroga legal), del inmueble identificado con el número: 2.- ubicado en la carrera 31 entre calles 40 y 41, signado con el número 40-82, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, la cual funciona como local comercial, remodelada como galpón, en el cual funciona la EMPRESA AUTO ACCESORIOS J.L IMPORT C.A RIF: J400940850, representada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES PEREZ, cedula de identidad V-16.404.123, en su condición de ARRENDATARIO de dicho inmueble; quedando dividido el pago en ocho (8) cuotas mensuales pagaderas así:
1.- Para el 01-04-2025, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (1.183$).
2.- Para el 01-05-2025, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (1.183$).
3.- Para el 01-06-2025 la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (1.183$).
4.- Para el 01-07-2025, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (1.183$).
5.- Para el 01-08-2025, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (1.183$).
6.- Para el 01-09-2025, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (1.537$).
7.- Para el 01-10-2025, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (1.537$).
8.- para el 01-11-2025, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA DOLARES AMERICANOS (754,70).
Así mismo convenimos que en virtud de que el referido contrato de arrendamiento venía siendo administrado por uno solo de los herederos, el ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, por más de quince (15) años suscribiendo contratos y percibiendo los cánones de estos para su único provecho, sin el consentimiento y rendición alguna a la SUCESION RODRIGUEZ TUA OTILIO, sin embargo en aras de llevar a cabo el cierre de toda controversia, mediante el presente acuerdo convenimos que una vez homologado el mismo, la administración del inmueble arrendado será llevada por la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, arriba identificada, quien tendrá la posesión y administración de dicho inmueble, asumiendo en consecuencia la relación contractual que en la actualidad se mantiene en dicho inmueble hasta completar la culminación de la prorroga legal que se encuentra disfrutando el arrendatario, la cual se comenzó a computa a partir del 01-09-2023, por tres (03) años, conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (art.26), tal como quedo expresamente establecido en la CLAUSULA CUARTA del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con los respectivos aumentos anuales del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el canon anterior por cada año de dicha prorroga de ley, tal y como quedo convenido en la CLAUSULA QUINTA; ello en virtud de que la misma posee el 83.32% del acervo hereditario habida cuenta que los ciudadanos ELVIA ROSA MENDOZA DE RODRIGUEZ, (viuda) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.301.192, le cedió a la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, el 58.33%, de sus derechos según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de agosto del año 2022, bajo el Número: 2022.300, Asiento Registral Número: 2, del inmueble matriculado con el Número: 363.11.2.2.1022, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, documento que se anexo al expediente principal, marcado con la letra E. Y de igual manera sus hermanos los ciudadanos: VICTOR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.CI.V-12.247.258 y JEAN FRANK RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.CI.V-14.760.550, le cedieron el 8.33%, de sus derechos correspondientes a su cuota parte que a cada uno les correspondía, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2023, bajo el número 2022.300, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Número: 363.11.2.2.10221, correspondiente al Libro del Folio Real año 2022, según consta el documento que se anexó al expediente marcado con la letra C. En consecuencia, se entenderá que con el acuerdo de pago del monto antes citado NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (9.745,50$), correspondiente a la cuota parte que le pertenece al ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, de dicha sucesión, quedara liquidada sus derechos y acciones sobre la cuota parte que le corresponde de la presente sucesión, sin que a futuro pueda reclamar algo que derive de la misma; así mismo con la homologación del presente acuerdo se pasara la administración, posesión, propiedad y dominio de los bienes de la sucesión a la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA plenamente identificada y al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.CI. V-13.921.242, a quien le pertenece igualmente una cuota parte de la sucesión, equivalente al 8.33% . En tal sentido el arrendatario del inmueble antes citado, ciudadano JOSE LUIS TORRES PEREZ, cedula de identidad V-16.404.123, deberá realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual a la CUENTA CORRIENTE NUMERO: 0108-2432-05-0100125876, DEL BANCO PROVINCIAL, perteneciente a la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, comprometiéndose está a su vez, a realizar los pagos mensuales aquí convenidos a la CUENTA CORRIENTE NUMERO: 0108 2432-06-0100113339, DEL BANCO PROVINCIAL, perteneciente al ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, y a presentar los recibos de dichos pagos al tribunal de la causa, a los efectos de que una vez que sea honrado el compromiso de pago aquí convenido en su totalidad se ordene la terminación y archivo judicial del expediente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
La transacción es un acuerdo bilateral que conjuga el animus transigendi y las concesiones reciprocas, permitiéndole a los suscribientes intercambiar o negociar elementos de su interés, para así completar un clímax jurídico con fuerza definitiva, que de por terminado el litigio. El Código Civil venezolano lo define de la siguiente forma:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Este tipo de formas de autocomposición procesal, se caracterizan por su condición de cosa juzgada posterior a su homologación, al igual que una sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así que estando en una fase procedimental anterior a la sentencia, con el propósito de dar terminación al proceso y apegados a los límites legales pertinentes, justificamos llenados los requisitos de procedencia de la presente transacción.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CONCESIONES
A los efectos del presente tratado, se establecerán los siguientes lineamientos: PRIMERO: Las partes y/o sus abogados apoderados declaran ser civilmente hábiles, mentalmente capaces y estar legítimamente facultados para ejercer las facultades aquí contenidas, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción del convenio se encuentran de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus intereses procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus deberes, las cuales serán enunciados y entendidas en estricto sentido a lo descrito. SEGUNDO: Las partes declaran concurrir de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas, la suscripción de la siguiente transacción bien sea de forma personal o a través de sus apoderados. TERCERO: Las partes, a través de este acto, admiten y reconocen expresamente el presente convenio de transacción judicial, en todas y cada una de sus partes, así como la alícuota establecida como cuota parte que le pertenece de la presente sucesión la cual es del 8.33%. CUARTO: El DEMANDADO, ciudadano YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, acepta recibir la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (9.745,50$), ofrecido por la DEMANDANTE, ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA, en pago de los derechos y acciones de la cuota parte que le pertenece de la SUCESION RODRIGUEZ TUA OTILIO R.I.F. sucesoral Nº J-3115556200, equivalente al 8.33%, y las partes piden se dé por terminada la presente controversia previa homologación por el Tribunal, para su posterior protocolización de este acuerdo transaccional ante la oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, por lo que todos los beneficiarios de dicha sucesión, ciudadanos: ELVIA ROSA MENDOZA DE RODRIGUEZ, (viuda) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.301.192, YBRAIN OTILIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. CI. V-11.594.011, VICTOR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.CI.V-12.247.258, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.CI. V-13.921.242, JEAN FRANK RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.CI.V-14.760.550, y IRENE CAROLINA RODRIGUEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.089.082; declaran en este acto que están conformes con el presente convenio en todas y cada una de sus partes y renuncian expresamente a reclamar, bien sea en sede administrativa o judicial, cualquier otro hecho o concepto relacionado directa o indirectamente con esta causa distintos a los conceptos ya señalados. QUINTO: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos de propiedad respectivos, estos se subsanen de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Exhibidos los hechos y enunciado el derecho, como en efecto se hizo, las partes suscribientes, también demandante y demandado de autos, acuerdan la terminación del presente juicio y de cualquier incidencia, denuncia, cuaderno o recurso que se encuentre vinculado o sea independiente a esta; subordinándose a los términos, condiciones, prerrogativas y plazos aquí descritos, por no ser contrarios al orden público y estar ajustados a derecho; por tanto, requerimos al unísono la revisión y aprobación de la presente transacción, en efecto, la clausura de la causa principal, sus incidencias y la remisión al archivo judicial.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Sintetizando la voluntad de las partes y habiéndose esbozado cada termino, condición y concesión aquí expuesto, siendo aprobado de forma cabal e irrefutable por todos los miembros de la SUCESIÓN RODRIGUEZ OTILIO TUA, y sus apoderados, solicitamos a este digno Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Sea homologado la presente transacción en la forma planteada, por ser lícita, correcta y formalmente presentada. SEGUNDO: Ordene la terminación y archivo judicial del expediente y todas sus incidencias, luego de haberse cumplido con lo acordado en el tiempo especificado, TERCERO: Cada parte, de forma individual, solicita la devolución de los originales aquí insertos, previa consignación y certificación de los fotostatos correspondientes. Conforme firman y se obligan los suscribientes, identificándose debidamente, estampando su firma y huellas al pie de este documento…”
Con respecto a la Transacción, el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin duda, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materias no permitidas en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por las partes debidamente asistidos por sus apoderados judiciales; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y declara TERMINADO el juicio.
Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se entregaron a los solicitantes y se agregó a los autos escrito constante de cuatro folios útiles.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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