REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000057
PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.747, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 229.835, con domicilio procesal en la avenida Lara, edificio Centro Financiero Las Vegas.
PARTE DEMANDADA: IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRÍZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.306.732, V-7.321.093 y V-7.440.898, domiciliados en la urbanización Santa Elena manzana V, N° 14, esquina de la avenida Francia y carrera Madrid, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-7.402.530 y V-21.221.222, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de OPOSICION - MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), signado con el alfanumérico KH03-X-2024-000002 tramitado por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, contra los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar nominada consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado FILIPPO TORTORICE SAMBITO, Inpreabogado No. 45.954 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHITINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, identificados ut supra, decretada en fecha 25 de marzo del año 2024, en el presente cuaderno separado de medidas.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• PRIMERO: un (1) inmueble de su propiedad que consta de los derechos sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie total, de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75.349 mts2), como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural que les pertenecen a los hoy aquí demandados por herencia de sus causantes CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ según FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro. 0054785, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2002 emanado del SENIAT Nro. De expediente 821, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30889024-3 y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida era portadora de la cedula de identidad numero V-2.199.091, tal como costa en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, en la forma DS-99032 Numero 1690089319, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nro. J-40847794-7, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural conocida como "EL CARABALI", jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble y/o terreno propio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUR: partiendo desde el Botalón identificado en el plano Topográfico con la letra "A", con rumbo Nor-Oeste y en distancia de 93,40 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra ""; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 16 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "C"; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 43 Metros, hasta legar al Botalón identificado con la letra "D" ; desde dicho Botalón y con Rumbo Nor Oeste, en distancia de 27 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "E desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 19.20 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra "F"; desde dicho punto, con Rumbo Nor-Oeste en distancia de 3,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "G"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 39 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "H"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 6,50 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra I; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 11,50 Metros, hasta llegar con el Botalón identificado con la letra "J", desde dicho punto y Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 56 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "K". dejo expresa constancia que el LINDERO SUR, colinda desde el Botalón distinguido con la letra "A" hasta el Botalón signado con la Letra "K"; por su margen izquierda con la Carretera Nacional antigua que conduce de la población de Yaritagua a Barquisimeto, en distancia de 315,10 metros lineales, OESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con la letra "K", con el Rumbo Nor-Este; en distancia de 3,10 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra L; desde este Botalón y con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30 Metros, hasta encontrar el Botalón signado con la letra "M"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 12 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "N"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 24,40 Metros, hasta llegar al Botaron distinguido con la letra "O"; desde este Botalón con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "P". Dejo constancia que el que en el LINDERO OESTE: colinda desde el Botalón distinguido con la letra "K" hasta el Botalón signado con la letra "P", con su margen izquierda con terrenos propiedad de empresa TEMAR C.A., en distancia de 99,50 Metros lineales. NORTE: partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra "P" , con Rumbo Nor-Este, en distancia de de 11,50 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Q"; desde este Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 28,60 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "R", desde dicho Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 49,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "S"; desde este Botalón con Rumbo Sur-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta encontrar el Botalón marcado con la letra "T"; desde este Botalón, con el mismo Rumbo Sur-Este, en distancia de 79 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "U"; Desde este Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 55,25 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "V; Desde dicho Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "W", desde este Botalón, con el mismo Rumbo Nor-Este, en distancia de 30 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "X", desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 18 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "Y"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 21,25 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Z"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 139 Metros, hasta encontrar el Botalón distinguido con la numero "1". Dejo constancia que el LINDERO NORTE, colinda desde el Botalón distinguido con a letra "P" hasta el Botalón signado con el numero1, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A. En distancia de 515,10 Metros lineales. Y ESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con el Numero 1; con Rumbo Sur-Este, en distancia de 222, 50 Metros, hasta llegar al Botalón y 2; desde dicho Botalón con el Rumbo Sur-Oeste, en identificado con el Numero distancia de 140,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con el Numero "3"; desde dicho punto con Rumbo Sur-Oeste y en distancia de 103 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "A". Dejo constancia que el LINDERO ESTE: tiene un solo colindante común, por lo que desde el Botalón identificado como Numero *1 hasta el Botalón signado con la letra "A", colinda con terrenos de la Hacienda La Pastora, propiedad que es o fue de Carlos Gil García, hoy de sus sucesores, en distancia de 468 Metros lineales. El valor estimado del inmueble antes deslindado a efectos de su Registro y Protocolización fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.927.650,00). SE DEJA CONSTANCIA : que dicho inmueble originalmente estuvo integrado por cuatro (4) Lotes de Terreno, y fueron adquiridos por el causante en diferentes fechas y terceros, los cuales se determinan así: LOTE UNO: UN (1) Lote de terreno propio, que posee un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2), pues mide Tres Metros Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho, por Cien Metros (100Mts) de largo; ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el segundo lote de terreno que luego se describe, que forman parte de la Hacienda la Pastora, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; SUR: Carretera antigua Barquisimeto-Yaritagua; ESTE: Inmueble de La sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; OESTE: planta de Orange Crush, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julie de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el valor del metro cuadrado se calculó en TRES BOLIVARES (Bs 3,00), por lo que lo adquirió en UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00). LOTE DOS: Un (1) lote de Terreno Propio, que posee una superficie de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (42.200 Mts2); ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en doscientos diecinueve Metros (219 Mts), con terrenos de la Hacienda La Pastora; SUR: En doscientos tres Metros (203 Mts), con inmueble que fue propiedad de la sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; ESTE: En ciento cuarenta metros (140 Mts), con terrenos de la Hacienda la Pastora; y OESTE: En doscientos sesenta metros (260Mts), con terrenos de la Hacienda Santa Teresa, de José Rafael Bartolomé. Dicho inmueble lo hubo el causante por compra hecha a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo "4", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julio de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El precio de adquisición se terminó en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.600).LOTE TRES: Un (1) inmueble y/o lote de terreno propio, que posee una superficie global de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.799 Mts2), ubicado en el Caserío el Carabalí, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; y se encuentra comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda que es o fue de Rafael Bartolomé; SUR: Carretera Lara-Yaracuy; ESTE: Terrenos que fueron de Embotelladora Carabalí C.A., luego propiedad de la Embotelladora coca cola, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; y OESTE: con terrenos de Rafael Bartolomé. Dicho inmueble fue adquirido por el causante por compra hecha a la Sociedad Financiera Caracas C.A., conforme documento Anexo"5", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 17 de febrero de 1.982, bajo el No. 41 folios 294 frente al 296 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro(4), Primer Trimestre. El precio de adquisición se determinó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00). LOTE CUATRO: un (1) inmueble un (1) lote de terreno propio, con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), conjuntamente con todas sus construcciones, bienhechurías, anexidades y pertenencias en el desarrolladas, donde se encontraba la planta Coca Cola; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y posee los siguientes linderos particulares: NORTE Y ESTE: Terrenos de la Hacienda la Pastora, que es o fue de Carlos Gil García; OESTE: Terrenos de la Hacienda Santa Teresa, propiedad que es o fue de José Rafael Bartolomé, de por medio callejón de cuatro metros de ancho; SUR: Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua. El inmueble perteneció a mi padre ciudadano MARTINIANO DE JESUS ARBELAEZ ECHEVERRI; y en consecuencia de su muerte ocurrida el 28 de enero de 1.968, nos fue transmitido en herencia tanto a nuestra madre y cónyuge MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, como a sus hijos legítimos ciudadanos NESTOR JOSE, CARLOS ALBERTO DARIO DE JESUS, DAVID, YOLANDA Y CESAR JOSE ARBELAEZ PEREZ, en la proporción y conforme consta de la planilla Sucesoral No. 369, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, en Barquisimeto, el 10 de septiembre de 1.968. y en consecuencia de la muerte de nuestra madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, ocurrida el 19 de diciembre de 1.976, los derechos y acciones que a esta le correspondían dentro del deslindado inmueble, fue transmitido por herencia a sus hijos legítimos sobrevivientes para dicha fecha, como a sus nietos legítimos en representación a los premuertos, conforme consta de la Planilla Sucesoral No. 672, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en Barquisimeto, el 9 de junio de 1.978 Todos los Derechos y Acciones que sobre el inmueble, correspondieron tano , causante como a sus hermanos NESTOR JOSE, DAVID Y CESAR JOSE ARBELAS PEREZ, como los que les pertenecían a RAFAEL ROBLES NEIRA, en su condición de Cónyuge de la hermana premuerta YOLANDA MARIA ARBELAEZ PEREZ DE ROBLES como los de sus hijos legítimos ciudadanos CESAR EDUARDO, SIMON DAVID RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELARZ fueron adquiridos por el causante en diferentes operaciones y cuyos documentos de venta, determino a continuación: UNO: Los Derechos y Acciones de NESTOR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, según documento Anexo "6", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el dia 30 de junio de 1.977, anotado bajo el No. 97, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones: protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.977, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre. El precio de venta fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00). DOS: los Derechos y Acciones de DAVID ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta en documento anexo "7", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto el día 8 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 11, tomo 80, de loa libros de autenticaciones: Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 14, Segundo Trimestre. El precio de la venta se determinó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). TRES: Los derechos y Acciones de CESAR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta de documento anexo "8", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo ei No. 63, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones: Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre. El precio de adquisición se determinó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). CUATRO: Los Derechos y Acciones de CESAR EDUARDO, SIMON DAVID, RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELAEZ, sobre el inmueble, conforme documento Anexo "9", RECONOCIDO por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 28 de septiembre de 1.983, anotado en el Libro Diario bajo el No. 560, Tomo 2 de Reconocimientos; Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre. El precio de venta se, determino en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y CINCO: Los Derechos y Acciones de RAFAEL ROBLES NEIRA, sobre el inmueble, conforme consta de documento Anexo "10", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 17, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47 folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre. Ahora bien dicho inmueble lo hubo el causante conforme consta de documento de "INTEGRACION" protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 9 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo (12), Segundo Trimestre.
• SEGUNDO: UN (01) INMUEBLE, integrado por una (1) Parcela de Terreno propio y la casa quinta de dos plantas en el construida, ubicado en la Urbanización "Santa Elena", distinguida con el Número Catorce (Nro. 14), de la Manzana "V", con frente esquina Avenida Francia y Carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El área de la parcela de Terreno Propio sobre el cual se encuentra construida la Casa-Quinta de dos plantas, posee una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.161,60Mtrs2), y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (45,53 Mts), con carrera Madrid; SUR: Con parcela nro. 12, de la Avenida Francia, Manzana "V", que es o fue de la señora Rosa de Hidalgo; ESTE: en línea de veinticuatro metros (24 Mts), con la Avenida Helvencia; y OESTE: En línea de veinticuatro metros (24Mtrs), con la Avenida Francia. La parcela de Terreno la hubo el causante conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el 12 de mayo de 1.965, anotado bajo el No. 40, folios 109 vuelto al 113, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Segundo Trimestre. Y Casa-Quinta de dos plantas, por haberla construida a sus propias expensas, conforme a TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 23 de junio de 1.966, anotado bajo el No. 78, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo ocho(8), Segundo Trimestre.
TERCERO: líbrese oficio una vez se encuentre firme la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
A ello, la abogada en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra la decisión transcrita ut-supra; el a-quo el día 10 de febrero de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el recurso, por lo que en fecha 27 de febrero de 2025, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICION, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de marzo de 2025, el tribunal dejó constancia y acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ DELGADO –intimante-, y los consignados por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO apoderado de la parte intimada; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 04 de abril de 2025 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por los abogados FILIPPO TORTORISI SAMBITO, apoderado judicial de la parte accionada y los consignados por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO parte actora acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 21 de febrero de 2024, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, actuando en su propio nombre y representación, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos siguientes: Que las ciudadanas IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS y NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS actuaron en nombre propio como integrantes de la sucesión CARLOS ARBELAEZ PÉREZ y asumieron la representación de su hermano y co-heredero CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que los ciudadanos demandaron la impugnación y desconocimiento de la paternidad de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELAEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.394, la pretensión antes mencionada fue asignada con el Nº KP02-F-2017-000429 y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asumiendo según poder otorgado la representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELAEZ PERDOMO up supra identificada. Que en la sentencia de primera instancia fueron condenados en costas, que los demandados interponen apelación y la conoció el Juzgado Superior Segunde en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara según Nº KP02-R-2020-000240 donde declaran sin lugar la apelación y son condenados en costas y luego ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asunto N° AA20-2021-000227, que declaro sin lugar y son igualmente condenados en costas. Que la acción fue decidida a favor de su representada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELAEZ PERDOMO. Que agotó la vía extrajudicial para el cobro de sus honorarios por lo que optó por la vía de intimación judicial por todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso judicial. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.784.000,00), equivalente a según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 EUR). En virtud de lo antes expuesto, fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de los Abogados, procedió a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales en el asunto KP02-F-2017-000429 por impugnación de paternidad y que convengan o sean condenados por el juzgado al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.784.000,00), equivalente según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 EUR), correspondientes a las actuaciones y gestiones realizadas. SEGUNDO: Las cantidades por indexación monetaria, que puedan ocasionarse desde la fecha exigible, hasta la definitiva del pago. Igualmente pidió se decretare medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
• PRIMERO: un (1) inmueble de su propiedad que consta de los derechos sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie total, de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75.349 mts2), como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural que les pertenecen a los hoy aquí demandados por herencia de sus causantes CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ según FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro. 0054785, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2002 emanado del SENIAT Nro. De expediente 821, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30889024-3 y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida era portadora de la cedula de identidad numero V-2.199.091, tal como costa en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, en la forma DS-99032 Numero 1690089319, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nro. J-40847794-7, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural conocida como "EL CARABALI", jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble y/o terreno propio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUR: partiendo desde el Botalón identificado en el plano Topográfico con la letra "A", con rumbo Nor-Oeste y en distancia de 93,40 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra ""; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 16 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "C"; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 43 Metros, hasta legar al Botalón identificado con la letra "D" ; desde dicho Botalón y con Rumbo Nor Oeste, en distancia de 27 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "E desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 19.20 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra "F"; desde dicho punto, con Rumbo Nor-Oeste en distancia de 3,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "G"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 39 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "H"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 6,50 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra I; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 11,50 Metros, hasta llegar con el Botalón identificado con la letra "J", desde dicho punto y Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 56 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "K". dejo expresa constancia que el LINDERO SUR, colinda desde el Botalón distinguido con la letra "A" hasta el Botalón signado con la Letra "K"; por su margen izquierda con la Carretera Nacional antigua que conduce de la población de Yaritagua a Barquisimeto, en distancia de 315,10 metros lineales, OESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con la letra "K", con el Rumbo Nor-Este; en distancia de 3,10 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra L; desde este Botalón y con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30 Metros, hasta encontrar el Botalón signado con la letra "M"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 12 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "N"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 24,40 Metros, hasta llegar al Botaron distinguido con la letra "O"; desde este Botalón con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "P". Dejo constancia que el que en el LINDERO OESTE: colinda desde el Botalón distinguido con la letra "K" hasta el Botalón signado con la letra "P", con su margen izquierda con terrenos propiedad de empresa TEMAR C.A., en distancia de 99,50 Metros lineales. NORTE: partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra "P" , con Rumbo Nor-Este, en distancia de de 11,50 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Q"; desde este Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 28,60 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "R", desde dicho Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 49,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "S"; desde este Botalón con Rumbo Sur-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta encontrar el Botalón marcado con la letra "T"; desde este Botalón, con el mismo Rumbo Sur-Este, en distancia de 79 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "U"; Desde este Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 55,25 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "V; Desde dicho Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "W", desde este Botalón, con el mismo Rumbo Nor-Este, en distancia de 30 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "X", desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 18 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "Y"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 21,25 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Z"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 139 Metros, hasta encontrar el Botalón distinguido con la numero "1". Dejo constancia que el LINDERO NORTE, colinda desde el Botalón distinguido con a letra "P" hasta el Botalón signado con el numero1, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A. En distancia de 515,10 Metros lineales. Y ESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con el Numero 1; con Rumbo Sur-Este, en distancia de 222, 50 Metros, hasta llegar al Botalón y 2; desde dicho Botalón con el Rumbo Sur-Oeste, en identificado con el Numero distancia de 140,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con el Numero "3"; desde dicho punto con Rumbo Sur-Oeste y en distancia de 103 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "A". Dejo constancia que el LINDERO ESTE: tiene un solo colindante común, por lo que desde el Botalón identificado como Numero *1 hasta el Botalón signado con la letra "A", colinda con terrenos de la Hacienda La Pastora, propiedad que es o fue de Carlos Gil García, hoy de sus sucesores, en distancia de 468 Metros lineales. El valor estimado del inmueble antes deslindado a efectos de su Registro y Protocolización fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.927.650,00). SE DEJA CONSTANCIA : que dicho inmueble originalmente estuvo integrado por cuatro (4) Lotes de Terreno, y fueron adquiridos por el causante en diferentes fechas y terceros, los cuales se determinan así: LOTE UNO: UN (1) Lote de terreno propio, que posee un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2), pues mide Tres Metros Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho, por Cien Metros (100Mts) de largo; ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el segundo lote de terreno que luego se describe, que forman parte de la Hacienda la Pastora, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; SUR: Carretera antigua Barquisimeto-Yaritagua; ESTE: Inmueble de La sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; OESTE: planta de Orange Crush, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julie de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el valor del metro cuadrado se calculó en TRES BOLIVARES (Bs 3,00), por lo que lo adquirió en UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00). LOTE DOS: Un (1) lote de Terreno Propio, que posee una superficie de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (42.200 Mts2); ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en doscientos diecinueve Metros (219 Mts), con terrenos de la Hacienda La Pastora; SUR: En doscientos tres Metros (203 Mts), con inmueble que fue propiedad de la sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; ESTE: En ciento cuarenta metros (140 Mts), con terrenos de la Hacienda la Pastora; y OESTE: En doscientos sesenta metros (260Mts), con terrenos de la Hacienda Santa Teresa, de José Rafael Bartolomé. Dicho inmueble lo hubo el causante por compra hecha a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo "4", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julio de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El precio de adquisición se terminó en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.600).LOTE TRES: Un (1) inmueble y/o lote de terreno propio, que posee una superficie global de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.799 Mts2), ubicado en el Caserío el Carabalí, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; y se encuentra comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda que es o fue de Rafael Bartolomé; SUR: Carretera Lara-Yaracuy; ESTE: Terrenos que fueron de Embotelladora Carabalí C.A., luego propiedad de la Embotelladora coca cola, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; y OESTE: con terrenos de Rafael Bartolomé. Dicho inmueble fue adquirido por el causante por compra hecha a la Sociedad Financiera Caracas C.A., conforme documento Anexo"5", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 17 de febrero de 1.982, bajo el No. 41 folios 294 frente al 296 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro(4), Primer Trimestre. El precio de adquisición se determinó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00). LOTE CUATRO: un (1) inmueble un (1) lote de terreno propio, con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), conjuntamente con todas sus construcciones, bienhechurías, anexidades y pertenencias en el desarrolladas, donde se encontraba la planta Coca Cola; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y posee los siguientes linderos particulares: NORTE Y ESTE: Terrenos de la Hacienda la Pastora, que es o fue de Carlos Gil García; OESTE: Terrenos de la Hacienda Santa Teresa, propiedad que es o fue de José Rafael Bartolomé, de por medio callejón de cuatro metros de ancho; SUR: Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua. El inmueble perteneció a mi padre ciudadano MARTINIANO DE JESUS ARBELAEZ ECHEVERRI; y en consecuencia de su muerte ocurrida el 28 de enero de 1.968, nos fue transmitido en herencia tanto a nuestra madre y cónyuge MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, como a sus hijos legítimos ciudadanos NESTOR JOSE, CARLOS ALBERTO DARIO DE JESUS, DAVID, YOLANDA Y CESAR JOSE ARBELAEZ PEREZ, en la proporción y conforme consta de la planilla Sucesoral No. 369, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, en Barquisimeto, el 10 de septiembre de 1.968. y en consecuencia de la muerte de nuestra madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ DE ARBELAEZ, ocurrida el 19 de diciembre de 1.976, los derechos y acciones que a esta le correspondían dentro del deslindado inmueble, fue transmitido por herencia a sus hijos legítimos sobrevivientes para dicha fecha, como a sus nietos legítimos en representación a los premuertos, conforme consta de la Planilla Sucesoral No. 672, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en Barquisimeto, el 9 de junio de 1.978 Todos los Derechos y Acciones que sobre el inmueble, correspondieron tano , causante como a sus hermanos NESTOR JOSE, DAVID Y CESAR JOSE ARBELAS PEREZ, como los que les pertenecían a RAFAEL ROBLES NEIRA, en su condición de Cónyuge de la hermana premuerta YOLANDA MARIA ARBELAEZ PEREZ DE ROBLES como los de sus hijos legítimos ciudadanos CESAR EDUARDO, SIMON DAVID RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELARZ fueron adquiridos por el causante en diferentes operaciones y cuyos documentos de venta, determino a continuación: UNO: Los Derechos y Acciones de NESTOR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, según documento Anexo "6", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el dia 30 de junio de 1.977, anotado bajo el No. 97, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones: protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.977, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre. El precio de venta fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00). DOS: los Derechos y Acciones de DAVID ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta en documento anexo "7", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto el día 8 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 11, tomo 80, de loa libros de autenticaciones: Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 14, Segundo Trimestre. El precio de la venta se determinó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). TRES: Los derechos y Acciones de CESAR ARBELAEZ PEREZ, sobre el inmueble, conforme consta de documento anexo "8", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo ei No. 63, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones: Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre. El precio de adquisición se determinó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). CUATRO: Los Derechos y Acciones de CESAR EDUARDO, SIMON DAVID, RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUIS ROBLES ARBELAEZ, sobre el inmueble, conforme documento Anexo "9", RECONOCIDO por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 28 de septiembre de 1.983, anotado en el Libro Diario bajo el No. 560, Tomo 2 de Reconocimientos; Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre. El precio de venta se, determino en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y CINCO: Los Derechos y Acciones de RAFAEL ROBLES NEIRA, sobre el inmueble, conforme consta de documento Anexo "10", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 17, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47 folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre. Ahora bien dicho inmueble lo hubo el causante conforme consta de documento de "INTEGRACION" protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 9 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo (12), Segundo Trimestre.
• SEGUNDO: UN(01) INMUEBLE, integrado por una (1) Parcela de Terreno propio y la casa quinta de dos plantas en el construida, ubicado en la Urbanización "Santa Elena", distinguida con el Número Catorce (Nro. 14), de la Manzana "V", con frente esquina Avenida Francia y Carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El área de la parcela de Terreno Propio sobre el cual se encuentra construida la Casa-Quinta de dos plantas, posee una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.161,60Mtrs2), y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (45,53 Mts), con carrera Madrid; SUR: Con parcela nro. 12, de la Avenida Francia, Manzana "V", que es o fue de la señora Rosa de Hidalgo; ESTE: en línea de veinticuatro metros (24 Mts), con la Avenida Helvencia; y OESTE: En línea de veinticuatro metros (24Mtrs), con la Avenida Francia. La parcela de Terreno la hubo el causante conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el 12 de mayo de 1.965, anotado bajo el No. 40, folios 109 vuelto al 113, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Segundo Trimestre. Y Casa-Quinta de dos plantas, por haberla construida a sus propias expensas, conforme a TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 23 de junio de 1.966, anotado bajo el No. 78, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo ocho(8), Segundo Trimestre.
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho a través de procedimiento breve y se declarase con lugar en la definitiva.
De la anterior solicitud hecha por la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descritos anteriormente.
Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2024 la representación judicial de la parte demandada, realizó mediante diligencia Oposición a la medida decretada por el Tribunal a-quo, explanando lo siguiente: Que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); de tal manera no se encuentran demostrados ninguno de ellos. Que el juzgador que dictó la procedencia de la medida respectiva, incurrió en un indiscutible descuido, ya que en la misma faltan fundamentos tanto fácticos y jurídicos que permitieron conocer las razones de la determinación tomada por el juzgador y los motivos de su decisión. Que en virtud de las inadvertencias que permiten la materialización del vicio denunciado, se debe consumar, que la decisión necesitó fundamentos tanto de hecho, como de derecho que sustentan la declaratoria con lugar de la oposición; ya que la decisión incurrió en la infracción del ordinal 4º del artículo 243, y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben ajustarse a lo invocado y comprobado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien la decisión del juzgado a-quo, no es contra los derechos que le pertenecen a sus representados sobre los descritos inmuebles, sino en contra de la totalidad de los derechos, obviando que sobre los mismos existe una comunidad de origen hereditaria en donde existen otros copropietarios que no forman parte de la demanda y que podrían salir afectados, que ciertamente sus representados poseen una cuota parte por haberlos heredados de su padre CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PÉREZ según formulario para auto liquidación de impuesto de sucesiones Nº 0054785, de fecha 24 de octubre de 2022, emanado por el Seniat Nº de expediente 821, sucesión inscrita en registro de información Nº J-30889024-3 y de su madre IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida fue portadora de la cédula de identidad Nº V-2.199.091, según consta en el formulario para auto liquidación de impuesto de sucesiones, forma DS-99032, Nº 1690089319, de fecha 24 de enero de 2017, sucesión inscrita en el registro fiscal Nº J-40847794-7; por lo que solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea modificada y ejecutada exclusivamente para que afecte los derechos de propiedad de sus representados, según las sucesiones mencionadas. Destaca que su representada ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.242; no forma parte de la demanda, por lo que la misma deberá recaer única y exclusivamente para que afecte a los derechos de propiedad de los que resulta ser parte integrante de la Litis. En definitiva, solicitó que la oposición se declarase con lugar.
En virtud de la Oposición planteada por la parte demandada, el Tribunal a-quo en fecha 05 de diciembre de 2024, abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso probatorio en fecha 19 de diciembre de 2024 sin que ninguna de las partes presentara escrito de pruebas y procedió a dictar sentencia; la cual es objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, la juez a quo manifestó lo siguiente:
... Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
…OMISSIS…
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva solicitada; la parte demandada se opuso al mismo, manifestando que en la sentencia dictada en la cual se decreta la medida cautelar, se incurrió en una omisión, en virtud que la misma “se encuentra carente de fundamentos tanto facticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada”, imposibilitándose de esa manera, conocer con claridad cuáles fueron los fundamentos utilizados para concluir que se encontraban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada. Una vez concluida la etapa probatoria de la incidencia cautelar la juez a quo revirtió el decreto cautelar, declarando con lugar la oposición planteada, bajo la siguiente fundamentación:
En este orden de ideas, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las normas legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así pues, tomando en su consideraciones los argumentos utilizados por la parte demandada de autos respecto a su oposición a la medida cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, procede quien aquí juzga a verificar si efectivamente fueron cumplidos los requisitos indispensables previstos por el legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, identificado en el encabezado del presente fallo, alego que la concurrencia del fumus Boni iuris y el Periculum in mora, se encuentran en la presente, en virtud que: “los intimados pueden evadir su compromiso dinerario y pueden enajenar dichos bienes, de igual forma si observamos la mala intención al no querer honrar los honorarios profesionales…”.
En este sentido, el autor Palacio Lino Enrique, en su obra Derecho Procesal Civil, ha realizado el siguiente argumento: “las medidas cautelares se otorgan en el marco de un procedimiento sumario en el cual no es posible un conocimiento exhaustivo de la causa, sino que basta un conocimiento periférico o superficial de ella, que se satisface con la mera probabilidad de la existencia del derecho litigioso”, lo cual los autores denominan como “Fumus Boni iuris”, el cual considera quien aquí juzga se encuentra cumplido, por cuanto el si bien es cierto no puede quien aquí juzga realizar un examen exhaustivo de la pretensión principal de la cual deriva la presente incidencia, no es menos cierto, que tanto la ley como la doctrina, ha establecido que basta con la sola presunción de la existencia de los derechos litigiosos para considerar cumplido el requisito del Fumus Bonis Iuris, ya que, realizar más consideraciones al respecto podría recaer sobre un pronunciamiento al fondo del asunto.
Respecto al Periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el solicitante de la medida cautelar, ha señalado en su escrito que deviene de la presunta mala intención de no honrar los honorarios profesionales por parte del intimado, pudiendo inclusive enajenar los bienes sobre los cuales fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, el legislador patrio en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, ha previsto que dicha presunción debe ser acompañada por un medio probatorio que constituya la existencia de dicho peligro, observándose que el accionante de autos no acompaño medio de prueba que permita para quien aquí juzga determinar la procedencia del Periculum in mora.
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, las cuales son el fumus bonis iuris, el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
La parte demandada opositora, señala que el demandante en modo alguno demuestra los requisitos de procedencia que justificaran la medida cautelar; por tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, la demandante consigna copia certificada del expediente administrativo relativo a la sucesión Carlos Alberto Arbelaez Pèrez, donde consta los bienes sobre los cuales se peticiona la medida; copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; copia certificada de acta de defunción del de cujus Carlos Alberto Arbelaez Pèrez; y copia simple de documentos de propiedad del de cujus Carlos Alberto Arbelaez Perez de los bienes sobre los cuales se peticiona la medida de embargo; como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende el pago de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo, cuestión que no realizó durante el trámite de la incidencia cautelar en el a quo; por tanto, este Juzgado, considera que no se demostraron hechos que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael González Delgado, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cuaderno de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar surgida en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.835 contra los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-7.306.732, V-7.321.093, V-7.440.898, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia que declaró CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25 de marzo del año 2024, en el cuaderno separado de medidas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) Los derechos de propiedad de los demandados sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie total, de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (75.349 mts2), como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural que les pertenecen a los hoy aquí demandados por herencia de sus causantes CARLOS ALBERTO ARBELAEZ PEREZ según FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro. 0054785, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2002 emanado del SENIAT Nro. De expediente 821, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30889024-3 y por fallecimiento de la ciudadana IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ quien en vida era portadora de la cédula de identidad número V-2.199.091, tal como costa en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, en la forma DS-99032 Numero 1690089319, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nro. J-40847794-7, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agricola y rural conocida como "EL CARABALI", jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dicho inmueble y/o terreno propio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUR: partiendo desde el Botalón identificado en el plano Topográfico con la letra "A", con rumbo Nor-Oeste y en distancia de 93,40 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra ""; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 16 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "C"; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste y en distancia de 43 Metros, hasta legar al BOTALÓN identificado con la letra "D" ; desde dicho Botalón y con Rumbo Nor Oeste, en distancia de 27 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "E desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 19.20 Metros, hasta llegar al botalón identificado con la letra "F"; desde dicho punto, con Rumbo Nor-Oeste en distancia de 3,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "G"; desde dicho BOTALÓN, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 39 Metros, hasta llegar al BOTALÓN marcado con la letra "H"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 6,50 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra I; desde dicho punto con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 11,50 Metros, hasta llegar con el Botalón identificado con la letra "J", desde dicho punto y BOTALÓN, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 56 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "K". dejo expresa constancia que el LINDERO SUR, colinda desde el Botalón distinguido con la letra "A" hasta el BOTALÓN signado con la Letra "K"; por su margen izquierda con la Carretera Nacional antigua que conduce de la población de Yaritagua a Barquisimeto, en distancia de 315,10 metros lineales, OESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con la letra "K", con el Rumbo Nor-Este; en distancia de 3,10 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra L; desde este Botalón y con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30 Metros, hasta encontrar el Botalón signado con la letra "M"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 12 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "N"; desde este BOTALÓN, con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 24,40 Metros, hasta llegar al Botaron distinguido con la letra "O"; desde este Botalón con Rumbo Nor-Oeste, en distancia de 30Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "P". Dejo constancia que el que en el LINDERO OESTE: colinda desde el Botalón distinguido con la letra "K" hasta el Botalón signado con la letra "P", con su margen izquierda con terrenos propiedad de empresa TEMAR C.A., en distancia de 99,50 Metros lineales. NORTE: partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra "P" , con Rumbo Nor-Este, en distancia de de 11,50 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Q"; desde este Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 28,60 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "R", desde dicho Botalón, con Rumbo Sur-Este, en distancia de 49,50 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "S"; desde este Botalón con Rumbo Sur-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta encontrar el Botalón marcado con la letra "T"; desde este Botalón, con el mismo Rumbo Sur-Este, en distancia de 79 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "U"; Desde este Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 55,25 Metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra "V; Desde dicho Botalón con Rumbo Nor-Este, en distancia de 41,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra "W", desde este Botalón, con el mismo Rumbo Nor-Este, en distancia de 30 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "X", desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 18 Metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra "Y"; desde este Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 21,25 Metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra "Z"; desde dicho Botalón, con Rumbo Nor-Este, en distancia de 139 Metros, hasta encontrar el Botalón distinguido con la numero "1". Dejo constancia que el LINDERO NORTE, colinda desde el Botalón distinguido con a letra "P" hasta el Botalón signado con el numero1, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A. En distancia de 515,10 Metros lineales. Y ESTE: partiendo desde el Botalón identificado en el Plano Topográfico con el Numero 1; con Rumbo Sur-Este, en distancia de 222, 50 Metros, hasta llegar al Botalón y 2; desde dicho Botalón con el Rumbo Sur-Oeste, en identificado con el Numero distancia de 140,50 Metros, hasta llegar al Botalón marcado con el Numero "3"; desde dicho punto con Rumbo Sur-Oeste y en distancia de 103 Metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra "A". Dejo constancia que el LINDERO ESTE: tiene un solo colindante común, por lo que desde el Botalón identificado como Numero *1 hasta el Botalón signado con la letra "A", colinda con terrenos de la Hacienda La Pastora, propiedad que es o fue de Carlos Gil García, hoy de sus sucesores, en distancia de 468 Metros lineales. El valor estimado del inmueble antes deslindado a efectos de su Registro y Protocolización fue de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.927.650,00). SE DEJA CONSTANCIA : que dicho inmueble originalmente estuvo integrado por cuatro (4) Lotes de Terreno, y fueron adquiridos por el causante en diferentes fechas y terceros, los cuales se determinan así: LOTE UNO: UN (1) Lote de terreno propio, que posee un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350Mts2), pues mide Tres Metros Cincuenta Centímetros (3.50 Mts) de ancho, por Cien Metros (100Mts) de largo; ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendido de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el segundo lote de terreno que luego se describe, que forman parte de la Hacienda la Pastora, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; SUR: Carretera antigua Barquisimeto-Yaritagua; ESTE: Inmueble de La sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; OESTE: planta de Orange Crush, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez. Dicho inmueble fue adquirido por el causante a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo 4, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julie de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el valor del metro cuadrado se calculó en TRES BOLIVARES (Bs 3,00), por lo que lo adquirió en UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.050,00). LOTE DOS: Un (1) lote de Terreno Propio, que posee una superficie de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (42.200 Mts2); ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en doscientos diecinueve Metros (219 Mts), con terrenos de la Hacienda La Pastora; SUR: En doscientos tres Metros (203 Mts), con inmueble que fue propiedad de la sucesión de Martiniano Arbeláez, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; ESTE: En ciento cuarenta metros (140 Mts), con terrenos de la Hacienda la Pastora; y OESTE: En doscientos sesenta metros (260Mts), con terrenos de la Hacienda Santa Teresa, de José Rafael Bartolomé. Dicho inmueble lo hubo el causante por compra hecha a los sucesores de Carlos Gil García, conforme documento anexo "4", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 30 de julio de 1.970, anotado bajo el No. 23 folios 32 al vuelto 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El precio de adquisición se terminó en CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.600).LOTE TRES: Un (1) inmueble y/o lote de terreno propio, que posee una superficie global de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12.799 Mts2), ubicado en el Caserío el Carabali, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara; y se encuentra comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hacienda que es o fue de Rafael Bartolomé; SUR: Carretera Lara-Yaracuy; ESTE: Terrenos que fueron de Embotelladora Carabali C.A., luego propiedad de la Embotelladora coca cola, hoy propiedad de Carlos Arbeláez Pérez; y OESTE: con terrenos de Rafael Bartolomé. Dicho inmueble fue adquirido por el causante por compra hecha a la Sociedad Financiera Caracas C.A., conforme documento Anexo"5", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 17 de febrero de 1.982, bajo el No. 41 folios 294 frente al 296 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro(4), Primer Trimestre. El precio de adquisición se determinó en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00). LOTE CUATRO: un (1) inmueble un (1) lote de terreno propio, con una superficie de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 Mts2), conjuntamente con todas sus construcciones, bienhechurías, anexidades y pertenencias en el desarrolladas, donde se encontraba la planta Coca Cola; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; y posee los siguientes linderos particulares: NORTE Y ESTE: Terrenos de la Hacienda la Pastora, que es o fue de Carlos Gil García; OESTE: Terrenos de la Hacienda Santa Teresa, propiedad que es o fue de José Rafael Bartolomé, de por medio callejón de cuatro metros de ancho; SUR: Carretera Nacional que conduce de Barquisimeto a Yaritagua. El inmueble perteneció a mi padre ciudadano MARTINIANO DE JESÚS ARBELAEZ ECHEVERRI; y en consecuencia de su muerte ocurrida el 28 de enero de 1.968, nos fue transmitido en herencia tanto a nuestra madre y cónyuge MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ DE ARBELAEZ, como a sus hijos legítimos ciudadanos NESTOR JOSÉ, CARLOS ALBERTO DARÍO DE JESÚS, DAVID, YOLANDA Y CESAR JOSÉ ARBELAEZ PÉREZ, en la proporción y conforme consta de la planilla Sucesoral No. 369, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional, en Barquisimeto, el 10 de septiembre de 1.968. y en consecuencia de la muerte de nuestra madre ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ DE ARBELAEZ, ocurrida el 19 de diciembre de 1.976, los derechos y acciones que a esta le correspondían dentro del deslindado inmueble, fue transmitido por herencia a sus hijos legítimos sobrevivientes para dicha fecha, como a sus nietos legítimos en representación a los premuertos, conforme consta de la Planilla Sucesoral No. 672, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en Barquisimeto, el 9 de junio de 1.978 Todos los Derechos y Acciones que sobre el inmueble, correspondieron tano , causante como a sus hermanos NESTOR JOSÉ, DAVID Y CÉSAR JOSÉ ARBELAEZ PÉREZ, como los que les pertenecían a RAFAEL ROBLES NEIRA, en su condición de Cónyuge de la hermana premuerta YOLANDA MARÍA ARBELAEZ PÉREZ DE ROBLES como los de sus hijos legítimos ciudadanos CÉSAR EDUARDO, SIMÓN DAVID RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARIA Y CARLOS LUÍS ROBLES ARBELAEZ fueron adquiridos por el causante en diferentes operaciones y cuyos documentos de venta, determino a continuación: UNO: Los Derechos y Acciones de NÉSTOR ARBELAEZ PÉREZ, sobre el inmueble, según documento Anexo "6", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica primera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el dia 30 de junio de 1.977, anotado bajo el No. 97, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones: protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.977, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre. El precio de venta fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00). DOS: los Derechos y Acciones de DAVID ARBELAEZ PÉREZ, sobre el inmueble, conforme consta en documento anexo "7", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto el día 8 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 11, tomo 80, de loa libros de autenticaciones: Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 14, Segundo Trimestre. El precio de la venta se determinó en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). TRES: Los derechos y Acciones de CESAR ARBELAEZ PÉREZ, sobre el inmueble, conforme consta de documento anexo "8", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo ei No. 63, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones: Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre. El precio de adquisición se determinó en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). CUATRO: Los Derechos y Acciones de CÉSAR EDUARDO, SIMON DAVID, RAFAEL MARTINIANO, YOLANDA MARÍA Y CARLOS LUÍS ROBLES ARBELAEZ, sobre el inmueble, conforme documento Anexo "9", RECONOCIDO por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 28 de septiembre de 1.983, anotado en el Libro Diario bajo el No. 560, Tomo 2 de Reconocimientos; Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 35, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre. El precio de venta se, determino en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y CINCO: Los Derechos y Acciones de RAFAEL ROBLES NEIRA, sobre el inmueble, conforme consta de documento Anexo "10", AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, el día 4 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 17, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 9 de mayo de 1.997, bajo el No. 47 folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, Segundo Trimestre. Ahora bien dicho inmueble lo hubo el causante conforme consta de documento de "INTEGRACION" protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en Cabudare, el día 9 de mayo de 1.997, anotado bajo el No. 36, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo (12), Segundo Trimestre.
2) UN (01) INMUEBLE, integrado por una (1) Parcela de Terreno propio y la casa quinta de dos plantas en el construida, ubicado en la Urbanización "Santa Elena", distinguida con el Número Catorce (Nro. 14), de la Manzana "V", con frente esquina Avenida Francia y Carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El área de la parcela de Terreno Propio sobre el cual se encuentra construida la Casa-Quinta de dos plantas, posee una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.161,60Mtrs2), y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cuarenta y cinco metros con cincuenta y tres centímetros (45,53 Mts), con carrera Madrid; SUR: Con parcela nro. 12, de la Avenida Francia, Manzana "V", que es o fue de la señora Rosa de Hidalgo; ESTE: en línea de veinticuatro metros (24 Mts), con la Avenida Helvencia; y OESTE: En línea de veinticuatro metros (24Mtrs), con la Avenida Francia. La parcela de Terreno la hubo el causante conforme consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el 12 de mayo de 1.965, anotado bajo el No. 40, folios 109 vuelto al 113, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), Segundo Trimestre. Y Casa-Quinta de dos plantas, por haberla construida a sus propias expensas, conforme a TITULO SUPLETORIO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, el día 23 de junio de 1.966, anotado bajo el No. 78, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo ocho (8), Segundo Trimestre. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en razón de tratarse de una incidencia surgida en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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