REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000135
PARTE SOLICITANTE: LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999 domiciliada en la avenida Libertador, urbanización Caminos de la Mendera, casa N° 17-6 Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: BERNARO AURELIO ARROYO GUTIÉRREZ y BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 234.373 y 231.716, respectivamente.
BENEFICIARIA: DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.947.145.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA)
En fecha 31 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada por la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ en beneficio de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ domiciliada en la Calle Camacaro, entre calles Carabobo y Contreras , Casa N° 7-75 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, formulada por su hermana la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo a la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999 (declarado Tutor Provisional), de este domicilio, en su condición de hermana de la declarada inhábil, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ARROYO GUTIÉRREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARÍA ANTONIETA, PÉREZ VARGAS ASUNCIÓN MARGARET, ARROYO PÉREZ SUSAN MAGRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure.
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse un extracto de la sentencia en el Diario “El Caroreño”, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a los solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil (personas), de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.
SEXTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese al ciudadano LESBIA SUSANA ARROYO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta…”

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
El presente juicio por interdicción de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, se origina mediante solicitud presentada por la ciudadana LEBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, asistida por el abogado BERNARDO AURELIO ARROYO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.373, en su condición de hermana de la beneficiaria, en el cual plantea que su hermana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, en el año 1974, se le practicó una operación de amígdalas, pero penosamente en dicha intervención le dio un paro cardíaco, producto de un shock anafiláctico por la anestesia, dicho lapso que duró (01) minuto con (15) segundos, tiempo necesario que le ocasionó una hipoxia cerebral, durando (01) mes en coma, lo cual le comprometió el hemisferio izquierdo de su cerebro, afectado su autocontrol, razón, lenguaje y su motricidad. Afirmó que como secuela de lo ocurrido presentó una condición especial calificada como impotencia hipoxia cerebral y crisis convulsiva, la cual es tratada por neurología, ocasionándole poca capacidad de juicio y entendimiento, entre lo que se puede mencionar: eutimia, falta de memoria y atención. Arguyó que se trata de una paciente con trastornos neuropsiquiátricos con pérdida de autonomía, lo cual requiere de un cuidado especial de terceras personas y supervisión constante. Señaló que desde el suceso quienes se encargaban de su hermana fueron sus padres que en vida se llamaban Ramón José Arroyo Aponte y Paula Susana Gutiérrez, lamentablemente ya fallecidos en fecha 8 de junio de 2016 y 06 de junio de 2017, respectivamente. Detalló en su narración que a partir del fallecimiento de su madre fue ella junto a sus hermanos los que han atendido, cuidado y suministrado todas las atenciones pertinentes al caso, brindándole apoyo, amor, entre otros. Que en virtud de lo expuesto es por lo cual solicita su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el artículo 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y ordenó realizar informe médico-psiquiátrico; acordó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara para la elaboración del mismo; y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2023, cumpliendo con todos los requisitos de ley, el Juzgado A-quo declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ; designando como tutor provisional a la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ; designando como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos DHAVY ARROYO GUTIÉRREZ, MARÍA ANTONIETA CORONEL CAMPOS, ASUNCIÓN MARGARET PÉREZ VARGAS y SUSAN MAGRET ARROYO PÉREZ; ordenó Librar un Único Cartel donde conste lo allí decretado y que se publique en el Diario El Caroreño de la ciudad de Carora.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, dictó auto en el cual cumplidas como fueron las formalidades ordenadas mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2023, ordenó seguir la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y declara abierto el lapso probatorio. Cumplidos los lapsos procesales, el 31 de julio de 2024, el Juzgado A-quo, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, el cual fue objeto de consulta de Ley y se somete al conocimiento de esta alzada.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE. ACOMPAÑA CON EL LIBELO:
1- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, anexo marcado con la letra “A”.
2- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, anexo marcado con la letra “B”.
Las pruebas identificadas 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el parentesco existente entre la solicitante y la beneficiaria de la interdicción.
3- Promovió en original, informe médico expedido por la Dra. Yurvany Selé Quijada, cédula de identidad N° V-4.500.539, Médico Psiquiatra, inscrita en el colegio de medico N° C.M. 2890, (Mpps: 24.684), Consultorio de Especialidades Médicas de Carora, anexo marcado con la letra “.
Quien aquí decide aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
4- Promovió en copia certificada, Acta de defunción del ciudadano RAMÓN JOSÉ ARROYO APONTE, anexo marcado con la letra “D”.
5- Promovió en copia certificada, Acta de defunción de PAULA SUSANA GUTIÉRREZ DE ARROYO, anexo marcado con la letra “E”.
Las pruebas identificadas 4 y 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativos del fallecimiento de los progenitores de la solicitante y la beneficiaria de la interdicción.
6- Promovió en original, Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal AMALIA LUNA, anexo marcado con la letra “F”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo del lugar de residencia de la solicitante y de la beneficiaria de la interdicción.
7- Promovió en copia simple, cédula de identidad de la ciudadana Lesbia S. Arroyo G., V- N° 9.850.999 anexo marcado con la letra “G”.
8- Promovió en copia simple, cédula de identidad de la ciudadana DILCIA ELENA COROMOTO ARROYO GUTIÉRREZ, V- N° 3.947.145, Certificado de Discapacidad N° D-0472337, anexo marcado con la letra “H”.
9- Promovió en copia simple, cédulas de identidad de los ciudadanos Dhavy Richard Arroyo Gutiérrez, V- N° 9.850.958, María Antonieta Coronel Campos N° V-15.674.550, Asunción Margaret Pérez Vargas N° V- 9.848.467, Susan Magret Arroyo Pérez N° V-26.447.976, respectivamente, anexo marcado con la letra “I”.
Los medios probatorios identificados 7 al 9, tratándose de copias documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativos de la identidad de las personas a quienes pertenecen dichos documentos.
10- Promovió en original, Informe Médico-físico N° 356-1327-283, practicado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, suscrito por el Dr. Ernesto José Espinoza P., médico forense, adjunto al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en que se concluyó: Marcha con movimientos lentos y pasos cortos, luce en regulares condiciones generales, afebril hidratada, Eupneica, consciente, piel morena, laxa, rugosa, normocefalo, pupilas isocoricas normoreactiva, mucosa oral húmeda usa prótesis dental superior completa, cardiopulmonar, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular audible sin agregados, abdomen blando no doloroso, ruidos hidroaéreos acentuados, TA: 130/80 mmhg, VC: 82X; FR: 18X, Saturación: 99%, articulaciones con rigidez en metacarpo falángicas e interfalangicas proximales, neurológico, heperreflexia, antecedentes de hipoxia cerebral a los 21 años de edad posterior a amigdalotomía DX: Retardo psicomotor moderado.
11- Promovió en original, Informe Médico-Psiquiátrico N° 356-1326-P-056-22, practicado a la ciudadana DILCIA ELENA COROMOTO ARROYO GUTIERREZ, suscrito por la Dra. Martínez Parra Fabiola Alessandra, titular de la cédula de identidad N° V-22.203.336, psiquiatra forense, inscrita en el Colegio de Medico N° CM: 3935, registrada en el MPPS: 110387, en el cual concluye qué: DIAGNOSTICO: TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO POR LESIÓN O DEFUNCIÓN CEREBRAL, OBSERVACIONES: NO es capaz de actuar libremente, ni es consciente de sus actos.
Las probanzas identificadas 10 y 11 considera quien aquí decide que las mismas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
12- Promovió la testimonial de los ciudadanos, DHAVY ARROYO GUTIÉRREZ, MARÍA ANTONIETA CORONEL CAMPOS, ASUNCIÓN MARGARET PÉREZ VARGAS y SUSAN MAGRET ARROYO PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467, N° V-26.447.976, respectivamente, los cuales fueron conteste en afirmar: “…Si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Lesbia Susana Arroyo Gutiérrez y Dilcia Elena Arroyo Gutiérrez, que la misma no se puede valer por sí misma, Que padece de trastornos patológicos neuropsiquiátricos, que la asiste su hermana Lesbia Susana Arroyo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, desde la muerte de sus padres, que amerita de cuidado de terceras persona ya que padece de pérdida de la memoria, tiene dificultad motora, de auto control, razón y lenguaje, tiene dificultad para moverse, que se sienten preocupados por el deterioro físico y mental de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ, que dan fe de lo declarado ya que son familia de la misma y son testigos presenciales de los hechos ya que viven con ella.
Dada la concordancia entre los testimonios evacuados, adquieren pleno valor probatorio conforme a lo establecido en ellos artículos 507 y 508 del Código Civil, y su incidencia en la decisión a tomar será establecida infra.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribuna A-quo se trasladó y constituyó en la calle Camacaro, entre calles Carabobo y Contreras, casa N° 7-75 de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, se procedió a levantar acta en la cual se dejó constancia el interrogatorio realizado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en autos, donde se desprendió la dificultad que demuestra y exterioriza al responder preguntas simples formuladas por la juez de la causa, no acordes a su edad; encontrándose bien cuidada, aseada y con buen aspecto de limpieza y aseo personal.
LLEGADO EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1- Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales presentadas junto con el libelo de demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En este sentido, observa quien juzga que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico practicado y suscrito por la Dra. Martínez Parra Fabiola Alessandra, titular de la cédula de identidad N° V-22.203.336, psiquiatra forense, inscrita en el Colegio de Médicos N° CM: 3935, registrada en el MPPS: 110387, en el cual concluye que: DIAGNOSTICO: TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO POR LESIÓN O DEFUNCIÓN CEREBRAL, OBSERVACIONES: NO es capaz de actuar libremente, ni es consciente de sus actos; a lo cual este Juzgado Superior le da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIERREZ presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Asimismo se evidencia, de las partidas de nacimiento de la solicitante y de la interdictada, que la primera es hermana de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de interdicción definitiva.
Cursa a los autos en los folios 30 al 33, las testimoniales de los ciudadanos DHAVY ARROYO GUTIÉRREZ, MARÍA ANTONIETA CORONEL CAMPOS, ASUNCIÓN MARGARET PÉREZ VARGAS y SUSAN MAGRET ARROYO PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467, y N° V-26.447.976, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, no puede valerse por sí misma; que padece de trastornos patológicos neuropsiquiátricos, y que la asiste su hermana Lesbia Susana Arroyo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999, desde la muerte de sus padres; que amerita de cuidado de terceras personas ya que padece de pérdida de la memoria, tiene dificultad motora, de auto control, razón y lenguaje, tiene dificultad para moverse; a las cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente al folio 35, que en fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la calle Camacaro, entre calles Carabobo y Contreras, casa N° 7-75 de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, donde se levantó acta en la cual se dejó constancia el interrogatorio realizado a la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, plenamente identificada en auto, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas por la Juez a-quo.
Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, esta Juzgadora concluye que la INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILCIA ELENA ARROYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.947.145. SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LESBIA SUSANA ARROYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.850.999. TERCERO: Se designan como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos ARROYO GUTIERREZ DHAVY, CORONEL CAMPOS MARIA ANTONIETA, PEREZ VARGAS ASUNCION MARGARET y ARROYO PEREZ SUSAN MAGRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.850.958, V-15.674.550, V-9.848.467 y V-26.447.976, respectivamente, de conformidad con lo establecido en de los artículos 324 y 3
25 del Código Civil. CUARTO: Se ordena la protocolización de la presente sentencia en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de registro Público y del Notariado. Igualmente, se ordena su publicación en el Diario “El Caroreño”, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes