REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000576
DEMANDANTE: MARIANA LILIANA BARAZARTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, CARLOS GERMÁN YEPEZ OSAL e INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 49.214, 140.894 y 49.167, respectivamente.
DEMANDADO: RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.758.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.988, 147.240 y 300.475, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la demanda incoada, en fecha 10-03-2023, por la ciudadana MARIANA LILIANA BARAZARTE FUENTES, a través de su apoderado judicial, abogado Armando Goyo Medina, contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÒPEZ RIVERA, (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 10-08-1991, contrajo matrimonio con el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÒPEZ RIVERA sin capitulaciones matrimoniales.
Que procrearon 03 hijas dentro de la unión matrimonial, de nombres MARÌA ALEJANDRA, MARÌA ANGÈLICA y MARÌA ANDREINA LÒPEZ BARAZARTE, las cuales para la actualidad son todas mayores de edad.
Que pasado el tiempo por diferencias irreconciliables, solicitó el divorcio, y en fecha 20-04-2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la “LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO”, y que dicha sentencia fue declarada firme por el mismo Juzgado en fecha 28-04-2022.
Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursó el asunto signado con nomenclatura KP02-M-2009-000083, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde su ex cónyuge era el demandado, y que el mismo, “…DIO EN PAGO SIN SU CONSENTIMIENTO DETERMINADOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…Sic”.
Que los inmuebles dados en pago por su ex cónyuge sin su consentimiento según los datos de registro son:
“…a) el LOTE DE TERRENO identificado como N° 2, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el 23 de febrero de 2006. bajo el No. 34, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo y b) el LOTE DE TERRENO identificado como No. 3 en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el 23 de febrero de 2006, bajo el No. 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12) Primer Trimestre de 2006…Sic”.
Que en ningún momento su representada dio el consentimiento para la dación en pago de los lotes de terreno, así como el ofrecimiento en garantía de la casa que fungía como vivienda principal de ambos cuando estaban casados, y que la misma nunca tuvo conocimiento del negocio jurídico contraído entre su ex cónyuge y el demandante de éste.
Que la conducta del ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, violó las disposiciones del contrato matrimonial, respecto a la comunidad conyugal.
Que todo ello ocasionó daños psicológicos, morales, familiares y económicos a su representada, lo cual también le produjo depresión, y angustia mental.
Que su representada no se enteró oportunamente de la dación de pago efectuada entre su ex cónyuge RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA y el acreedor CARLOS GAVIRIA, pues su ex esposo es quien sigue poseyendo materialmente los terrenos dados en pago y las bienhechurías existentes sobre ellos.
Que demanda por daños y perjuicios a su ex cónyuge de conformidad con el último aparte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con respecto a:
a. Perjuicios Materiales por la enajenación de los siguientes bienes:
"…1.- Un terreno, ubicado en el Caserío El Placer, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio del Estado Lara, distinguido con el N° 24 que tiene una Superficie de: TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (361,33 Mtrs2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con terrenos de Carlos Gómez; SUR: en treinta y cuatro metros con noventa y nueve (34,99 Mts.) con terrenos de Angélica Salas; ESTE: en nueve metros con un centímetros (9,01 Mts.) con terrenos de Edgar Loyo; y OESTE: en doce metros (12,00 Mts.) con carretera que conduce de Los Rastrojos a Yaritagua y forma parte de una mayor extensión que mide OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (845,25 Mts2), y cuyos linderos generales son: NORTE: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.) con carretera que conduce de Los Rastrojos a Yaritagua; SUR: En veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.) con terrenos propiedad de Angela Custodia Salas; ESTE: En treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts.) con terrenos de Carlos Gómez y OESTE: En treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts.) propiedad de Angela Custodia Salas: dicho inmueble le pertenece al ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA. tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 34. Folios 1 al 2. Tomo Séptimo (7°), Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006.
2.- Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector conocido como El Placer, Municipio Autónomo Palavecino, Parroquia José Gregorio del Estado Lara, distinguido con el No 24 y cuenta con un área de: NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (9.044,39 Mtrs2), y cuenta con los siguientes linderos específicos: NORTE: en línea recta de ciento treinta y nueve metros con setenta centímetros (139,70 Mts.) con terrenos de Julio Alcalá, SUR: en línea recta de cinco metros con treinta y un centímetros (139,70 Mts.) con terrenos de Carlos Gómez; ESTE: en línea de catorce metros. con sesenta centímetros (14,60 Mts.) y en línea de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts.) con terrenos que son o fueron de Manuel Domingo Espinoza hoy de sus herederos; y OESTE: en línea de nueve metros con un centímetro (9,01 Mts.) con terrenos de Rodrigo López, en línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 Mts.) con terrenos de Carlos Gómez, el Estado línea de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts.) y para terminar este lindero en línea recta de treinta y un metros con seis centímetros (31,06 Mts.) con terrenos de la familia Castillo. Es de hacer saber que el lote de mayor extensión al que se hace referencia cuenta actualmente con un área de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (17,851 M2), y cuenta con los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos de Joaquín José Quintas Rodríguez, SUR: con un camino o vereda que de el Placer conduce al sitio La Montaña y terrenos adquiridos por los hermanos Salas-Castillo y con propiedad de Julio Cesar Alcalá, de por medio; ESTE: con terrenos que son de Balbino Gutiérrez y OESTE: con carretera que conduce de El Placer a Yaritagua; dicho inmueble le pertenece al ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 48. Folios 1 al 2. Tomo Décimo Segundo (12°), Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006.
3) Las Bienhechurías edificadas sobre los terrenos que dio en pago el ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA al ciudadano CARLOS GAVIRIA, que existían para ese momento y todavía existen, constituidas éstas por unas Caballerizas en un numero de Cuarenta (40), construidas de Bloque, piso de cemento y techo de acerolit, más Un (01) Local Comercial construido también con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, así como una área para la ejecución de Team Pennign (deporte ecuestre de modalidad western que surgió como evolución del tradicional trabajo de rancho consistente en separar reses para marcarlas, realizar revisiones veterinarias o transportarlas de un lugar a otro) con todas sus construcciones…Sic".
b. Daño moral por las acciones de manera “dolosa”…Sic cometió su ex marido, en menoscabo de su patrimonio conyugal.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por:
“…un Apartamento propiedad de ambos ex cónyuges, ubicado en: Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, distinguido con el N° A-PH-2, es un apartamento Duplex, es decir de dos (2) pisos, ubicado en el lado Sur-Oeste de la última planta, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mts2), de los cuales CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196mts2) corresponden al primer piso y CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) al Segundo piso, Sus linderos de ambos pisos son: NORTE: Fachada Central de la Torre A. acceso a escaleras y área de circulación, SUR: Fachada Sur de la Torre A: ESTE: Apartamento A-PH-1 y área de circulación; v OESTE: Fachada Oeste de la Torre A. El Pent House determinado está distribuido en áreas asi: En la Planta Baja existe una doble altura al entrar sobre la cual se desarrolla la escalera, se ubicaron las áreas sociales en este nivel, sala, comedor, terraza, estudio, (1 ½) Uno y medio baño, cocina y áreas de servicios. En el Segundo Nivel se ubicaron las áreas de descanso, un estar tv y cuatro (4) habitaciones cada una con su respectivo baño (la principal con vestier). Al apartamento A-PH-2 le corresponden los siguientes puestos de estacionamiento: 1) PUESTO N° 45: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (17,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 50: SUR: Calle Sur: ESTE: Puesto N° 46 y OESTE: Maletero N° 13. 2) PUESTO N° 46: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 47; SUR: Calle Sur; ESTE: Puesto Nº 92; y OESTE: Puesto N° 45. 3) PUESTO N° 47: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (20,40 mts2) y sus linderos son: NORTE: Puesto N° 48, SUR: Puesto N° 46: ESTE: Puesto N° 88 y Puesto N° 90; у OESTE: Maleteros Nº 16 y 17 y Puestos N° 50 y 52 y 4) PUESTO Nº 48: Ubicado en la Planta Sótano Nivel Uno, tiene un área de QUINCE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (15,12 mts2) y sus linderos son: NORTE: Área de Escaleras; SUR: Puesto N° 47; ESTE: Maleteros N° 35 y 36 y OESTE: Maleteros N° 18 y 19. También le corresponde el Maletero distinguido con la letra A ubicado en la Última Planta o Planta PH de la Torre "A". Al apartamento A-PH-2 le corresponde un porcentaje de Dos punto cero nueve por ciento (2,09%) de los derechos y cargas comunes del Conjunto Habitacional RESIDENCIAS PARIS, según consta en el documento de Condominio de dicho Conjunto el cual esta protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2011, Nº 16, folio 86 del Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2011; Nº de tramite 362.2011.2.1140.
Solicitó en su petitorio el pago:
“..de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 250.000,00) …Omissis… o en última instancia, sea condenado el equivalente de la cantidad reclamada en dólares en moneda Petro, pero no en bolivares para no hacer nugatorio su derecho.
(…)
SEGUNDO: Al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, que sea estimado prudencialmente por el juez que conozca de la presente causa, tomando en consideración la angustia producida a mi representada (…)
TERCERO: Al pago de la indexación, en caso de la declaratoria con lugar.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso, en caso de resultar totalmente vencido…Sic”.
Finalmente estimó su demanda en: “…la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que equivalen a SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.102.500,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela…Sic”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44, 137, 148, 168, 170, 1.196, 1.273 del Código Civil, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 16-03-2025.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha, 26-09-2023, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06-11-2023, el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 21-11-2023, la parte demandada consignó contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por la demandante en el libelo de demanda.
Alegó que su ex cónyuge sí tenía pleno conocimiento de lo sucedido en el asunto KP02-M-2009-000083, y por ende de las consecuencias patrimoniales que traería consigo la autocomposición procesal ejecutada dentro de dicho juicio.
Rechazó la cuantía de la demanda, aduciendo que la misma es exagerada y así mismo rechazó el valor estimado por concepto de daño moral.
Ya cerrado el lapso de contestación de la demanda, el juzgado a quo dio inicio al lapso probatorio.
En fecha 13-02-2023, la parte actora consignó su escrito de pruebas, promoviendo:
-Copia fotostática del acta de matrimonio.
-Copia certificada de la sentencia de divorcio.
- Copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP02-M-2009-000083.
-Documentos de propiedad de los terrenos dados en dación en pago por el demandado.
-Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió, las documentales aportadas al proceso por la parte demandada.
-Promovió la sentencia sobre cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-Solicitó la experticia de los inmuebles objeto del presente proceso.
En fecha 15-02-2023, la parte accionada consignó su escrito de pruebas, promoviendo:
- Copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP02-M-2009-000083.
-Copia certificada del registro de la Sociedad Mercantil AGRO SUMINISTROS QUIBOR T OCCIDENTE C.A.
-Certificado del vehículo: número 29798453, clase camión, modelo TRACTO CAMIÓN C, placa 86CBAN, año 2007.
-Testimoniales.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El tribunal a quo en fecha 25-10-2024, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos.
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el 50% del valor de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal. Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total…Sic”.
En fecha 01-11-2024, la apoderada de la parte actora abogada Ingrid Gutiérrez Aldana APELÓ de la sentencia proferida por el a quo en fecha 25-10-2024; seguidamente en fecha 01-11-2024, el apoderado judicial del demandado apeló también de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-10-2024; dicha apelación se oyó en ambos efectos, tal como consta en auto de fecha 12-11-2024, cursante al folio 27, de la cuarta pieza del presente asunto; correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada en fecha 18-11-2024, dándosele entrada en fecha 21-11-2024, fijándose el vigésimo día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20-12-2024, la parte accionada consignó su escrito de informes, alegando la caducidad del año establecida en el artículo 170 del Código Civil, sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en inobservancia del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, así como que incurrió en petición de principio. Por último acompañó su escrito de informes de una prueba documental y solicitó la citación de la demandante para posiciones juradas.
En fecha 20-12-2024, la parte actora consignó su escrito de informes, alegando que el tribunal a quo no tomó en cuenta la experticia para cuantificar la condenatoria al pago de daños y perjuicios, solicitó que se estime el monto de la indemnización por daño moral, que revoque la orden de practicar una experticia complementaria del fallo, y en su lugar se tome en cuenta la experticia ya practicada, y que se condene en costas al demandado.
En fecha 07-01-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 20-01-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacando que ambas partes presentaron escrito al respecto; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde hasta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el 50% del valor de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal. Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total…Sic”.
Está o no, conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello establecer los hechos, mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica- intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre los recursos de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a los hechos expuestos por la accionante en el libelo de demanda, como por los alegatos planteados por el accionado en su escrito de contestación de demanda; en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevado de pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, los siguientes:
1. Que la accionante y el accionado contrajeron, matrimonio civil, el 10 de agosto de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara.
2. Que el vínculo matrimonial en referencia, quedó disuelto en virtud de sentencia de fecha 20 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Palavecino y Simón, Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada Definitivamente firme el 28 de abril de 2023.
3. Que el accionado RODRIGO ANTONIO LÒPEZ RIVERA, en fecha 16 de Septiembre del 2010, en el expediente: KP02-M-2009-000083 llevado por ante el Juzgado Tercero, de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dio en pago sin el consentimiento de la accionada (cónyuge para ese momento) por la cantidad de Bs. 300.000,00, dos inmuebles, cuyos linderos y datos de registro son:
“…a) el LOTE DE TERRENO identificado como N° 2, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el 23 de febrero de 2006. bajo el No. 34, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo y b) el LOTE DE TERRENO identificado como No. 3 en la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el 23 de febrero de 2006, bajo el No. 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo (12) Primer Trimestre de 2006…Sic”.
Sobre los cuales, de acuerdo a la fecha de protocolización con la fecha de la celebración del matrimonio supra señalado (10-08-1999) y la fecha del divorcio (20-04-2022) se determina que dichos bienes dados en pago, fueron adquiridos dentro del matrimonio de las partes del juicio de autos, y que al no haber alegato de que éstos hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales, pues éstos pertenecen a la comunidad de gananciales establecida en el artículo 149 del Código Civil, perteneciéndole de por mitad a cada cónyuge (para el momento de la decisión en referencia), tal como lo prevé el artículo 148, eiusdem.
4. Qué dicho convenimiento de dación en pago, fue homologado por el referido a quo, el 24 de enero de 2011.
Quedando como hechos controvertidos:
1. Las defensas perentorias de la impugnación de la cuantía de la estimación de la demanda, y la inaplicabilidad del artículo 170 del Código Civil, argumentada por el accionado, quedando a cargo de las partes, la prueba de sus alegatos y defensas de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
De Los Medios De Prueba Y Su Valoración
Las partes, a los fines de probar sus afirmaciones, promovieron los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte demandante promovió documentales, consistentes de:
1. Copia simple del acta de matrimonio, cursante al folio 27 de la pieza número uno.
2. Copia certificada de sentencia de divorcio entre las partes dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 32 al 35 de la pieza número uno.
3. Copia certificada de actuaciones en el asunto número KP02-M-2009-000083 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante del folio 36 al 65 de la pieza número uno.
4. Copias simples del documento de adquisición de los terrenos, dados por el accionado en dación de pago, los cuales se discriminan así:
4.1 el protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 34, folios uno (01) al dos (02) protocolo primero, tomo séptimo (7mo), primer trimestre de 2006.
4.2 documento protocolizado por ante la misma oficina registral inscrita bajo el número 48, folios uno (01) al dos (02) protocolo primero, tomo 12º, primer trimestre del año 2006, cursante del folio 66 al 79 de la pieza número uno del presente asunto.
5. Copia certificada del expediente KP02-M-2009-000083 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en los folios 166 al 306, de la pieza número uno del presente expediente.
Éste juzgador, manifiesta que dichas documentales reflejan hechos admitidos por las partes y por ende relevado de pruebas, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, hechos estos supra señalados y así se establece.
Respecto a la experticia practicada sobre los inmuebles, dados en dación en pago por el aquí accionado en el juicio KP02-M-2009-000083, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; por el cual se demanda la indemnización de daños y perjuicios, cuyas resultas cursan del folio 115 al 137, de la pieza número dos, cuya conclusión fue:
“…Con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para la determinación del valor, se tiene que el valor total del inmueble de la presente experticia, está representado por un inmueble que está constituido por dos (02) terrenos que conforman uno solo con un área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADIOS (9405,72 m2) y las Bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicadas en el Caserío El placer, distinguido con el N° 24, en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara, asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON 30/100 (USD 319.481,30)
LOS EXPERTOS: En la Experticia solicitada se debe Determinar el tiempo de construcción de las bienhechurías.
SE CONCLUYE Y DETERMINAMOS: Que en términos generales se aprecia que el Inmueble presenta un estado de conservación y mantenimiento deficiente, necesitando reparaciones entre sencillas e importantes, por lo que se estima una edad aparente de treinta (20) años.
Edad Efectiva: Es el número de años de edad que es apreciable por la condición de la vivienda. Si la vivienda ha sido mantenida mejor que lo usual, su edad efectiva es menor que su edad real; si el mantenimiento ha sido inadecuado, es mayor. Santiago Briceño (1979) Terminología de Valuación.
LOS EXPERTOS: En la Experticia solicitada se debe Determinar el valor actual de la totalidad del inmueble (terreno y bienhechurías).
SE CONCLUYE Y DETERMINAMOS: el valor actual del Inmueble de la experticia, asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON 30/100 (USD 319.481,30)…Sic”.
En virtud de haberse sustanciado conforme a lo pautado en los artículos 451 al 467, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por las partes, se aprecia conforme al artículo 507 eiusdem, determinando que el valor de dichos inmuebles es de USD 319,481,30; y así se establece.
De la parte accionada respecto al mérito favorable de autos
Se desestima por no ser este medio probatorio alguno, y así se establece.
En cuanto al principio favorable de la comunidad de la prueba
Se desestima, por cuanto ello no constituye medio probatorio alguno, sino un principio procesal, de qué los medios probatorios promovidos y admitidos pertenecen al proceso, y el juez debe valorarlos, y así se establece.
En cuanto a las documentales tenemos
1. Respecto a las copias certificadas de las actuaciones judiciales en el juicio KP02-M-2009-000083, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, consignado con el escrito de contestación de demanda cursante en los folios 36 al 65, de la pieza, uno, éste juzgador manifiesta que el mismo refleja un hecho admitido por las partes, como es que en dicho proceso, el aquí accionado dio en dación de pago los inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales existente para el momento con la aquí accionante y sin haber dado ésta el consentimiento para ello, y así se establece.
2. En cuanto a las copias certificadas del registro de la empresa AGRO SUMINISTROS QUIBOR T. OCCIDENTE C.A, y la copia simple de certificado de vehículo número 29798453, clase camión, modelo TRACTO CAMIÓN C, placa 86CBAN, año 2007, cursante de los folios 245 al 262, de la pieza, número uno, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinentes, por cuanto el motivo por el cual se demanda la indemnización de daños y prejuicio de autos, es por la dación en pago sin el consentimiento de la aquí accionante de los dos inmuebles supra identificados y no por la acción en pago del vehículo, hecho por la tercera, como es la señalada de empresa mercantil, y así se decide.
En cuanto a las testimoniales, en virtud de no evacuación de las mismas
Pues no hay prueba que valorar, y así se decide.
Respecto a la prueba de informes
El Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de qué informara si en los libros de registro de la sociedad mercantil AGRO SUMINISTROS QUIBOR TC OCCIDENTE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, Lara, en fecha 4 de mayo del año 2004, bajo el número 35, tomo 17A, quienes son los integrantes de la mencionada, sociedad y cargos representativos, capacidad accionaria de los integrantes y las atribuciones, este juzgador las desestima por impertinente, conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto una refleja un hecho que no forma parte de la controversia, ya que en autos no se está discutiendo sobre actuaciones de dicha tercera, sino la indemnización por el hecho personal del accionado RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, de haber dado en dación en pago dos inmuebles pertenecientes para el momento de dicha dación, a la comunidad de gananciales con la aquí accionante, motivo por el cual a su vez, se desestima la prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre que informara a si el vehículo clase camión, modelo TRACTO CAMIÓN C, placa 86CBAN, año 2007, perteneció a la empresa AGRO SUMINISTROS QUIBOR TC OCCIDENTE C.A, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace así
Dado a que la pretensión de indemnización de daños materiales y morales está basado en lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…Sic”.
Arguyendo la accionante, que contrajo matrimonio civil, con el accionado en fecha 10 de agosto del año 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue disuelto por sentencia de fecha 20 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que el 27 de abril de 2022, a través de unas copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente KP02-M-2009-000083, contentivo de un JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES. Seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, (su cónyuge para ese momento), se dio cuenta que este sin su consentimiento dio en pago dos terrenos y las bienhechurías construidas sobre ellos, los cuales forman parte de la comunidad conyugal conforme al artículo 148 del Código Civil, por cuanto fueron adquiridos dentro del matrimonio; ya que dicho documento fue protocolizado el 23 de febrero de 2006 por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino bajo el número 34 folios uno (01) al dos (02) del protocolo primero (1º), tomo séptimo (7mo); y otro por documento protocolizado por ante dicha oficina de Registro Inmobiliario, el 23 de febrero de 2006, bajo el número 48, folios uno (01) al dos (02), protocolo primero, tomo 12º, primer trimestre de 2006 (cuyas copias certificadas cursan del folio 66 al 86 de la pieza número uno) hechos estos admitidos por el accionante en la contestación de la demanda, quien se limitó a alegar:
“…resulta ostensiblemente inverosimil que el apoderado judicial de la demandante de auto afirme que su representada se enteró de la existencia del Juicio KP02-M-2009-000083 por la expedición en fecha 27 abril del año 2022 de las copias certificadas de actuaciones contenidas en ese expediente, pues conforme a la revisión del sistema juris 2000, ya en fecha 8 de abril del año 2022 se habia hecho la solicitud de la certificación de las copias de esas actuaciones judiciales, es decir, desde mucho antes de esa fecha va tenia conocimiento la demandante de auto de la existencia de ese juicio, cuyos trámites de gestión de copias certificadas se llevó acabo en paralelo a la sustanciación y decisión del juicio de divorcio instaurado por ella signado con el número 5.391-22, efectuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …Omissis… De tal manera que, las instrumentales que se promovieron en la incidencia de cuestiones previas, resultan prueba suficiente para acreditar la veracidad de lo que se alega en esta contestación a la demanda, y por ello se peticiona sean valoradas en la sentencia definitiva que servirán para resolver conforme a Derecho el mérito de la controversia, las cuales conforman un indicio grave, preciso y concordante conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE, para el 16 de septiembre del año 2010, tuvo conocimiento del acto de disposición patrimonial realizado por mi representado que en este juicio cuestiona y por el que basa la demanda, lo que evidencia su consentimiento en la disposición del bien común, y la caducidad de la acción, dado el transcurso del lapso para demandar la indemnización de daños y perjuicios conforme el último aparte del artículo 170 del Código Civil…Sic”.
Alegato o defensa, esta que se debe desestimar, por cuanto tal como alegó la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, apoderada actora en los informes rendidos ante está alzada, la caducidad de la acción de autos, la cual está contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, fue opuesta por el accionado como cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06 de noviembre del año 2023, por el juzgado a quo; quedando definitivamente firme, en virtud de la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar, la apelación interpuesta contra la referida sentencia recurrida, ratificando en consecuencia, la declaratoria de sin lugar de la referida cuestión previa de caducidad de la acción de autos, tal como consta a los folios 340 al 345 de la pieza número tres, y así se decide.
Ahora bien, el supra transcrito artículo 170 del Código Civil, consagra los requisitos de procedencia de la indemnización por daños y perjuicios que se pueden sintetizar así:
1. Que haya habido un acto realizado por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro y no convalidado por él; requisito éste que en criterio de éste juzgador se cumple, ya que el hecho de dación de pago hecho por el aquí accionado RODRIGO ANTONIO LOPEZ RIVERA, en el expediente KP02-M-2009-00083, por ante el Juzgado Tercero, de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de los terrenos descritos y las bienhechurías construidas sobre él sin el conocimiento de la aquí accionante, es un hecho admitido por las partes y probado documentalmente a través de las copias fotostáticas certificadas del referido expediente, cuya acta de fecha 16-09-2010, cursa del folio 240 al 242 de la pieza Nº1 y así se establece.
2. Que el acto realizado por el cónyuge sin el consentimiento del otro, sea necesario el requisito de consentimiento de ambos; este requisito en criterio quien emite el presente fallo se cumple, por cuanto los terrenos y las bienhechurías dados por el accionado en pago en dicha transacción conforman, según lo admiten las partes y probado documentalmente a través de dicha acta de dación en pago y de las copias certificadas de documentos de adquisición, cursante del folio 66 al 79 de la pieza número uno, (consignado con el libelo de demanda), donde el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, se identifica de estado civil casado, lo cual adminiculando la fecha de adquisición de dicho inmuebles, con la fecha en que las partes admitieron haber contraído matrimonio civil (10 de agosto de 1991) y probado a través de copia fotostática certificada de matrimonio civil, cursante del folio 27 al 29 de la pieza número uno del presentexpediente, y con la fecha de la sentencia de divorcio entre las partes la cual fue dictada el 20 de abril de 2022; y declarada definitivamente firme por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, lo cual constituye un hecho admitido por las partes y probado documentalmente tal como consta de copia fotostática certificada consignadas con el libelo de demanda cursante del folio 32 al 35 de la pieza número uno; lo que implica que los bienes dados en pago fueron adquiridos dentro del matrimonio, y en consecuencia en virtud de que las partes no alegaron la existencia de capitulaciones matrimoniales de acuerdo al artículo 140 del Código Civil; ambos cónyuges para el momento de la dación de pago eran propietarios de los inmuebles dados en pago unilateralmente por el aquí demandado, en partes iguales, es decir 50% de los derechos de propiedad para cada uno; y por ende, la aquí accionante tenía que haber firmado dicha dación en pago, cediendo a los derechos de copropiedad que tenía, y así se establece
En cuanto al requisito de la tempestividad
Para ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios, tenemos el transcrito artículo 170, que en su parte in fine, establece:
“…Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…Sic”.
De manera que, esta parte in fine consagra la caducidad anual para dos supuestos de hecho, el primero, cuando el cónyuge demanda la nulidad del acto realizado por su cónyuge de forma unilateral, la caducidad comienza a correr desde que ésta tiene conocimiento del acto impugnado en nulidad.
Y el segundo, cuando se demanda la indemnización por la realización del acto, sin su consentimiento, y hubiese transcurrido un año entre la disolución de la comunidad conyugal; última opción que está ejerciendo la accionante; por lo que contando el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de divorcio entre las partes, lo cual ocurrió tal como fue supra establecido el 29 de abril del año 2022, y con la fecha de firmeza de ésta, lo cual ocurrió el 28 de abril del año 2022, la cual originó conforme al artículo 173, quedó disuelta la comunidad de bienes en el matrimonio y por ende, el segundo supuesto de caducidad con la fecha de interposición de la demanda de autos, la cual, según sello húmedo de la URDD civil, puesta en el libelo de demanda, folio 20 de la pieza número uno, el cual tiene fecha 10 de marzo de 2023, se determina que entre la sentencia de divorcio y la firmeza de ésta, lo cual implicó la disolución de la comunidad de gananciales y la interposición de la demanda de autos, no transcurrió el año de caducidad señalado en el segundo supuesto de la parte in fine del artículo 170 del Código Civil, qué es el fundamento legal dado por la accionante; lo cual obliga a concluir la tempestividad de la pretensión de indemnización de daños y prejuicios demandados, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido, se ha determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por indemnización de daños y perjuicios, y a tales efectos, tenemos que la accionante demanda, daños emergentes y daños morales, por lo que en primer lugar se ha de especificar en qué consiste cada concepto, y luego, determinar la procedencia o no de los mismos, y en consecuencia, dado que el artículo 170 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…Sic”.
Y por el cual se demanda la indemnización de daños y perjuicios de autos, en criterio de éste juzgador contempla, es la indemnización patrimonial por actos sobre bienes de la comunidad de gananciales que hayan perjudicado a uno de los cónyuges, pues se ha de tener presente que el artículo 1.273 del Código Civil, establece:
“…Artículo.1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…Sic”.
De cuya lectura se evidencia que contempla dos tipos de daños materiales:
1. Por la pérdida que haya sufrido el acreedor, conocido doctrinariamente como daño emergente, el cual es determinado por los autores patrios, Maduro Luyando y Peter Sucre en su obra, Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Tomo 1, página 158, primera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de derecho. Caracas, 2004: “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada del incumplimiento culposos del deudor…”
2. Lucro cesante, el cual dichos autores en ob. Cit señalan “consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por haberse privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber ocurrido el incumplimiento”.
Ahora bien, en base a la normativa legal y los conceptos de daños materiales, tenemos que la parte actora demanda a su cónyuge por daños materiales de daño emergente por haber éste dado en pago los inmuebles supra señalados sin el consentimiento de ella, estando en unión conyugal, y habiendo sido adquirido dichos bienes en comunidad de gananciales, siendo ella de acuerdo al artículo 149 del Código Civil, copropietaria en el 50% del derecho de propiedad en la cantidad de $250,000,00 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (250.000,00 USD) equivalentes a 6,102,500 bolívares (Bs. 6.102.500,00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela 24 bolívares con 41 céntimos) y el a quo, en virtud de haber sido el hecho de la dación en pago de manera unilateral por el demandado, un hecho admitido y probado, y que fue hecho sobre los bienes de marras, que eran parte de la comunidad de gananciales entre la accionante y el demandado, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito; la recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda de autos, condenando al accionado a:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el 50% del valor de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal. Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador.-
Particular este, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, apelante de la recurrida, manifiesta en informes rendidos, ante está alzada, no es estar de acuerdo en la experticia complementaria del fallo a los fines que se practique el avalúo a los inmuebles, dados en pago por el accionado, ya que en la etapa probatoria se había practicado una experticia a dichos bienes, la cual no fue impugnada por la contraparte, quedando firme la misma y de que un nuevo avalúo implica nuevos gastos para su representada.
Al respecto, este juzgador disiente de la parte actora recurrente, de que no se debe efectuar la experticia complementaria del fallo para hacer el avalúo sobre los inmuebles, dados en pago por el accionado y en el cual se originó el sub lite, ya que la pretensión de daño emergente debe ser actualizada para el momento de la sentencia, definitiva , y no por el valor de la experticia probatoria; por cuanto queda obsoleta respecto al valor determinado al momento de la práctica y consignación del informe del experto (4 de junio de 2024), y la declaratoria de fuerza de definitiva de la sentencia, que hasta el momento dictarse la presente sentencia lleva 11 meses, siendo un hecho notorio y público, que el valor de los inmuebles varía a través del tiempo; por lo que se ratifica lo decidido sobre este particular por la recurrida, y así se decide.
En cuanto a la negativa de la recurrida de acordar la indemnización de daños morales, este juzgador concuerda con la improcedencia de esta pretensión, pero por motivos distintos, ya que efectivamente la recurrida para negar acordar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios morales adujo:
“…En el caso que nos ocupa, la ocurrencia de los daños morales que hoy la parte actora pretende atribuir a la parte demandada no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente, algún elemento demostrativo de la existencia del daño moral y de su procedencia, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el cobro de los daños morales peticionados por la parte actora; y así se establece…Sic”.
Argumento ese que este juzgador no comparte, ya que la acción de autos se está ejerciendo en virtud de lo contemplado en el artículo 170 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…Sic”.
De cuya lectura se determina que, el supuesto de hecho que origina la responsabilidad, es que alguno de los cónyuges, realice un acto sobre bienes de la comunidad conyugal, en el cual no existan capitulaciones matrimoniales, sin el consentimiento del otro, y que de acuerdo al artículo 148 eiusdem en esos casos, hay copropiedad de los cónyuges, lo que implica que dicho artículo al proteger la copropiedad de los bienes gananciales, está protegiendo el derecho del contenido patrimonial, y, por ende, la acción de indemnización de daños y perjuicios contenida en él, está referida sólo a los daños materiales de daño emergente y lucro cesante establecidos en el artículo 1.273 del Código Civil; por lo que la improcedencia de la indemnización de daños morales se ha de ratificar, y así se decide.
En consecuencia, en virtud que la recurrida está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda Sino cuando, a su juicio , exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia, Favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y De puntos de mara forma…. Sic”
Por lo que las apelaciones interpuestas contra ésta, se han de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por la abogada Ingrid Gutiérrez Aldana, inscrita en el IPSA bajo el número 49.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por el abogado Ángel Martínez, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el número 300.475, en su carácter de apoderado judicial del accionado; contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES contra el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el 50% del valor de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal. Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes inmuebles sustraídos de la comunidad conyugal, la cual debe ser practicada por un (01) solo experto avaluador.- TERCERO: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total…Sic”; ratificándose en consecuencia a la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso, tanto a la parte actora como a la parte accionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:12ª.m). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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