Kp02REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000472.
PARTE ACTORA: HECTOR PINTO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULMARY DURAN, YUBRIMAR RIVAS, REINALDO ROJAS REQUENA, LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI y MAURIS ROJAS SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 226.669, 160.269, 81.299, 54.306 y 173.786, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARGARITA CONTRERAS DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS GUILLERMO NOSSA y JOSE RICARDO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 153.075 y 161.502, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 27 de junio del 2022, las abogadas YULMARY DURAN y YUBRIMAR RIVAS (supra identificadas), en su condición de apoderadas del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO (supra identificado), según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12/05/2022, inserto bajo el Nº 19, tomo 19, folios 62 hasta el 64, interpusieron demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana MARGARITA CONTRERAS DE PINTO (supra identificada).
El día 18 de mayo del año 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL admitió la presente demanda.
El 02 de agosto del año 2023, la ciudadana MARGARITA CONTRERAS DE PINTO otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GUILLERMO NOSSA y JOSE RICARDO AGUILAR. En esa misma fecha, la PARTE ACCIONADA dio CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha del 04 de agosto del 2023, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, aperturando a su vez el lapso probatorio.
El día 27 de septiembre del año 2023, la PARTE ACCIONADA interpuso escrito de promoción de pruebas.
El 27 de septiembre del año 2023, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MAURIS ROJAS SEQUERA (supra identificada), según poder debidamente autenticado según documento Nº 11, inserto en el tomo 08, folios 53 al 57, debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 01/02/2023 (por medio del cual también se otorgó poder a los abogados REINALDO ROJAS REQUENA y LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, supra identificados), interpuso escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 29 de septiembre del 2023, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MAURIS ROJAS SEQUERA, interpuso escrito donde amplía el escrito de promoción de pruebas interpuesto el 27/09/2023.
El día 03 de octubre del año 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JOSE RICARDO AGUILAR, interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 03 de octubre del año 2023, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MAURIS ROJAS SEQUERA, interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha del 09 de octubre del 2023, el Tribunal A Quo y dictó y publicó escrito de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Desde el folio 133 al folio 144, se encuentran los interrogatorios de los testigos MARIA CONSOLACION CONTRERA CHACON, WILLIAM PEREZ MOLINA, WILLIAMS ALFREDO BLANCO CARRILLO, JEAN CARLOS VILLARREAL MALDONADO y NORBIS MARIA CORDERO QUINTERO, siendo los dos primeros el 13/10/2023 y los últimos tres el 16/10/2023.
El día 25 de octubre del año 2023, el Tribunal A Quo realizó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 14 y 15, Torre David, nivel sub sótano.
El 08 de agosto del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado del actor, alegada por la demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la parte demandada respecto a la inclusión de nuevos bienes por no traer a los autos documentación que demostrase la titularidad de los mismos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano HECTOR PINTO LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.545, de este domicilio contra la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.766, de este domicilio. QUINTO: como consecuencia del particular anterior, se ordena la liquidación de los vehiculos que a continuación de describen, los cuales deberán partir de por mitad al 50% para cada parte de: vehiculo Dodge NEON LX AUTO 2. placa AB974XG, MARCA DODGER, COLOR VERDE AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carroceria 8Y3HS66C361504207, serial de motor 4 CIL con Certificado 26655744, 8Y3HS66C361504207-1-2 de fecha 25/11/2009, N° de autorización 5256YD59622Z. Un vehiculo Chevrolet TRAIL BLAZER/TRAILBLAZER 4X2, placa AB204UK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACA AB204UK, serial de carroceria 8ZNDS13S57V307793, serial de motor 57V307793, serial de chasis 8ZNDS13S57V307793 con Certificado 28910194, 8ZNDS13S57V307793-1-2, de fecha 07/07/2010, N° de autorización 0053ZG508038. Un vehículo CHRYSER MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carroceria 1C3AC65R18N667958, serial de motor 6CILS, serial de chasis 1C3AC65R18N667958, placa N° AA909LB con Certificado 27082373, 1C3AC65R18N667958-1-1, de fecha 19/11/2008, N° de autorización 2155CH587439. Por tanto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare firme la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no resultar vencimiento total…Sic”.
En fecha del 07 de octubre del 2024, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MAURIS ROJAS SEQUERA, apeló formalmente en contra de la sentencia dictada y publicada el 08/08/2024, la cual fue negada por el A Quo en fecha 09/10/2024.
El día 23 de octubre del año 2024, el Tribunal A Quo procedió a designar como Partidor a la ciudadana NAYALDRICKLUZ URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.271.
El 05 de noviembre del 2024, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante en contra del auto emanado por el Tribunal A Quo en fecha 09/10/2024, donde negó oír la apelación de fecha 07/10/2024.
En fecha del 20 de noviembre del 2024, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07/10/2024 según lo ordenado en sentencia de fecha 05/11/2024.
El día 29 de noviembre del año 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso.
El 13 de enero del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado REINALDO ROJAS REQUENA, interpuso escrito de informes donde alegaba que el A Quo en el procedimiento de autos no acató el Debido Proceso, no tomó en cuenta todas las pruebas evacuadas y que varios bienes debe partirlos y/o liquidarlos a favor de ambas partes. Se apoyó en los artículos 313 numeral 02, 436 y 937, y el artículo 546 del Código Civil.
En fecha del 15 de enero del 2025, la abogada MAURIS ROJAS SEQUERA renunció a la representación judicial del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado REINALDO ROJAS REQUENA, interpuso escrito ratificando el escrito de informes interpuesto el 13/01/2025.
El día 15 de enero del año 2025, los apoderados judiciales de la parte accionada, interpusieron escrito de informes, alegando estar de acuerdo con lo dispuesto en la recurrida, a su vez que especifican que el título supletorio mencionado no cumple los requisitos para ser considerado ni valorado por el A Quo, a su vez denunciaron la mala actuación de parte de la abogada MAURIS ROJAS SEQUERA al no renunciar debidamente a la representación del demandante.
El 06 de marzo del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado REINALDO ROJAS REQUENA, interpuso escrito de observaciones a los informes.
En fecha del 11 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado LUIS GUILLERMO NOSSA, interpuso escrito de observaciones a los informes.
El día 17 de marzo del año 2025, este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer las observaciones a los informes y aperturó el lapso para el dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A Quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida dictada en fecha 08/08/2024, está o no conforme a derecho, y para ello se han de establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios y luego la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la resolución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógico intelectual compararla con la conclusión de la recurrida, para así verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en virtud de ser el sub lite un juicio de Partición de Comunidad derivada de la disolución del matrimonio civil, se ha de tener presente la normativa procesal que rige el mismo, de la cual tenemos, que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…Sic”.
DEFENSAS PRELIMINARES
La accionada alegó la defensa de falta de cualidad del accionante en virtud de no haber consignado acta de matrimonio; defensa ésta que se considera fútil e inútil, por cuanto junto a la demanda se consignó copia fotostática de la sentencia de divorcio de las partes del sub lite, emitida por Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial de fecha 28/03/2022, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, dándose por probado, que éste declaró el divorcio, y por ende disuelto el vínculo matrimonial contraído por el accionante y la accionada en fecha 25/02/1984, por lo que al disolverse el vínculo matrimonial, se disolvió la comunidad de ganancial entre éstos, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Civil, conformándose en consecuencia una comunidad ordinaria, y por ende, al ser el accionante copropietario de la accionada, pues indudablemente que de acuerdo al artículo 768 del Código Civil, el cual preceptúa: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición …Sic”, tiene la cualidad para demandar la partición de autos, por lo que la improcedencia de esta defensa declarada el A Quo se ha de ratificar, y así se decide.
DEL FONDO DE LA PRETENSION
Ahora bien, del análisis del escrito de partición se observa que el accionante señala los inmuebles a partir así:
“…Un Inmueble que esta construido de tres piso, en el primer piso esta constituida por: paredes de bloque y piso de cerámica con friso en su interior y exterior, costa de cuatro (4) dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, 2 baños, un porche de 7x7, el segundo piso esta distribuido de la siguiente manera: 4 habitaciones, una cocina, un comedor, tres baños, closet de madera, el tercer piso esta construido de la siguiente manera: una construcción de 6x18 esta dividido por sala, comedor y un baño, un estacionamiento de 20x20Mt2 en terreno propio, dicho inmueble UBICADA EN LA URBANIZACION JACINTO LARA CALLE 8 CON CARRERAS 5D, CASA Nº 5D-24, PARROQUIA ANA SOTO, MUNICIPIO IRIBARREN, Solicito ante este digno despacho Inspección al mencionado inmueble, la fecha de la Inspección, el área del terreno, la tenencia de la tierra, las características del inmueble, la edad del inmueble, el Estado de conservación, el uso del inmueble, las características del sector, las áreas de construcción y el valor actual del inmueble
-Un inmueble construido por una casa de dos (2) pisos, en el primer piso esta distribuido de la siguiente manera. En el primer piso esta distribuido de la siguiente manera: 4 habitaciones, una sala, dos baños, un lavadero, porche y garaje. El segundo nivel esta distribuido de la siguiente manera: 1 habitación una sala, una cocina, un comedor y un baño. Dicho inmueble esta ubicado en UBICADA EN LA URBANIZACION JACINTO LARA CALLE 5 ENTRE CARRERAS 2 Y 3, BARQUISIMETO ESTADO LARA, PARROQUIA ANA SOTO, MUNICIPIO IRIBARREN., Solicito ante este digno despacho Inspección al mencionado inmueble, la fecha de la Inspección, el área del terreno, la tenencia de la tierra, las características del inmueble, la edad del inmueble, el Estado de conservación, el uso del inmueble, las características del sector, las áreas de construcción y el valor actual del inmueble.
Un (01) un lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: UBICADA EN LA URBANIZACION JACINTO LARA CALLE 8 CON CARRERAS 5D, CASA N° 5D-24, PARROQUIA ANA SOTO, MUNICIPIO IRIBARREN con medidas de MIL DOSCIENTOS (1200 mts 2)
-Un vehículo: modelo TREIL BLAZER/TRILBLEAZER 4X2 MARCA CHEVROLET COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, USO PARTICULAR, Clase camioneta, Placa AB204UK,
-Un (01) vehículo: modelo SEBRINIG COVERTI, MARCA, CHRYSLER COLOR: NEGRO, AÑO: 2008, USO PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL, Placa AA909LB.
-Un (01) vehículo: modelo NEON LX AUTO 2, MARCA: DODGER, COLORVERDE AÑO: 2006, USO PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL, Placa AB974XG…Sic”.
De cuya lectura se determina, que no se señalaron los datos de Registro Inmobiliario que prueben la propiedad de dichos bienes, los cuales son requisitos sine qua non establecidos en el artículo 1919 y 1920 ordinal 01º del Código Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 1.919: El registro del título aprovecha a todos los interesados.
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Sic”.
En concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, el cual preceptúa: “…El Registro Público tiene por objeto la prescripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles…Sic”,.
Y dado a que la accionada en su contestación de la demanda de partición, se opuso sobre la pretensión de partición de dichos bienes inmuebles, por no presentar el accionante documento público del cual se determine la propiedad de dicho bien; este Juzgador constata dicha omisión documental probatoria denunciada, por lo que la declaratoria de procedencia de dicha oposición a partición de dichos bienes, y exclusión en el sub lite declarado en la recurrida, se ha de ratificar y así se decide.
Respecto a la oposición a la pretensión de partición de los siguientes bienes muebles: 08 aires acondicionados, 04 televisores plasmas de 32 pulgadas, 02 neveras, 02 lavadoras, 02 cocinas, 01 televisor de 54 pulgadas, fundamentando en que ya no existe identificación en serial ni documento que permita verificar su existencia, este Juzgador concuerda con el A Quo, en que ante la omisión de consignación de documentales de adquisición de dichos bienes muebles, así como también la identificación de seriales y demás elementos que permitieran determinar tanto la existencia de ellos y del cual se pueda determinar que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, y por ende, que formaron parte de la comunidad de gananciales, y que luego de disolver el vínculo matrimonial pasaron a ser comunidad ordinaria, la procedencia de oposición de participación de éstos, declarada por el A Quo en la recurrida, prescindiéndose del análisis al igual de lo precedentemente establecido y de cualquier otro hecho u medio de prueba alegado por las partes, ya que incluso la incidencia de estos particulares no debió haber ocurrido, ya que la no consignación de los documentos fehacientes por parte del demandante a pesar de que el A Quo sugirió previamente a la admisión de la demanda, pues obligaba de acuerdo al artículo 777 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito, a excluir dichos bienes; más sin embargo, a los fines de evitar reposiciones inútiles, se ratifica lo decidido por el A Quo en este particular, quedándole al accionante intentar acción aparte al sub iudice, una vez que tenga en su poder las documentales omitidas aquí señaladas, y así se establece.
En cuanto a la pretensión de la partición de los vehículos:
1. Modelo TREIL BLAZER/TRILBLEAZER 4X2, marca CHEVROLET, color BEIGE, año 2007, uso particular, Clase camioneta, cuyo Certificado de Registro de Vehículo Nº 2891194, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, expedido el 25/11/2009, a nombre del demandante HECTOR PINTO LAZARO (supra identificado), cuyo documento original cursa al folio 42 de la Pieza Nº 01.
2. Modelo NEON LX AUTO 2, marca: DODGER, color: VERDE, año: 2006, uso particular, Clase AUTOMOVIL, Placa AB974XG, cuyo Certificado de Registro de Vehículo Nº 22655744, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, expedido el 07/07/2010, a nombre del demandante HECTOR PINTO LAZARO (supra identificado), cuyo documento original cursa al folio 41 de la Pieza Nº 01.
3. Modelo SEBRINIG COVERTI, marca CHRYSLER, color NEGRO, año 2008, uso particular, clase AUTOMOVIL, cuyo Certificado de Registro de Vehículo Nº 27082373, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, expedido el 19/11/2008, a nombre del demandante HECTOR PINTO LAZARO (supra identificado), cuyo documento original cursa al folio 43 de la Pieza Nº 01.
Certificados de Registro que por ser documentos administrativos se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado que dichos bienes están a nombre del accionante, por ser este quien demanda en partición y no habiendo sido impugnado por la contraparte respecto a este particular, y la inclusión del último por la parte de la accionada, es un error por confusión del número de Registro; por lo que la negativa del A Quo sobre la petición de inclusión planteada por la accionada, y el establecimiento que dichos bienes sujetos a la partición de autos, se ha de ratificar, y así se decide.
En cuanto a la petición de inclusión de los siguientes bienes: A) Un aire acondicionado de ventana; B) Un aire acondicionado Split; C) Dos máquinas industriales de coser ZigZag; D) Un plotter impresión; E) Dos máquinas de coser Overlock; F) Una máquina de coser de 04 agujas; G) Seis hilos; H) Una máquina industrial collaretera; I) Máquina de coser industrial plana; J) Dos estantes; K) Un mesón grande; L) Varias tijeras de corte; M) Telas variadas; N) Varias cajas de hilos de coser variados para trabajar; O) Una Nevera de 02 puertas; P) Cuatro computadoras de mesa; Q) Un compresor; R) Una impresora A4; S) Una plancha de sublimación; T) Una impresora tabloide., la cual fue negada por el A Quo, en virtud de que no consta medio probatorio de propiedad de estos bienes; negativa ésta que en criterio de este Juzgador se ajusta a lo establecido en el supra transcrito artículo 777 del Código Adjetivo Civil, por lo que se ha de ratificar lo decidido sobre este particular y , así se decide
De manera que, una vez demostrado que las partes fueron cónyuges desde el 25/02/1984 hasta el 28/03/2022, según consta en sentencia de fecha 28/03/2022, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante en copia simple cursante en los folios 38 y 39 de la Pieza Nº 01, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de que los únicos bienes muebles según lo ordenados a partir por la recurrida, está ajustado a lo dispuesto en los artículos 148, 173, 759 y 760 del Código Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
…Omissis…
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
…Omissis…
Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…Sic”.
Por lo que ha de ser ratificada la recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MAURIS ROJAS SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.786, en su facultad de apoderada del ciudadano HECTOR PINTO LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.545, contra la sentencia de fecha 08 de agosto del año 2024, emitida y publicada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual se decidió:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado del actor, alegada por la demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la parte demandada respecto a la inclusión de nuevos bienes por no traer a los autos documentación que demostrase la titularidad de los mismos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano HECTOR PINTO LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.545, de este domicilio contra la ciudadana MARGARITA CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.766, de este domicilio. QUINTO: como consecuencia del particular anterior, se ordena la liquidación de los vehiculos que a continuación de describen, los cuales deberán partir de por mitad al 50% para cada parte de: vehiculo Dodge NEON LX AUTO 2. placa AB974XG, MARCA DODGER, COLOR VERDE AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carroceria 8Y3HS66C361504207, serial de motor 4 CIL con Certificado 26655744, 8Y3HS66C361504207-1-2 de fecha 25/11/2009, N° de autorización 5256YD59622Z. Un vehiculo Chevrolet TRAIL BLAZER/TRAILBLAZER 4X2, placa AB204UK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACA AB204UK, serial de carroceria 8ZNDS13S57V307793, serial de motor 57V307793, serial de chasis 8ZNDS13S57V307793 con Certificado 28910194, 8ZNDS13S57V307793-1-2, de fecha 07/07/2010, N° de autorización 0053ZG508038. Un vehículo CHRYSER MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carroceria 1C3AC65R18N667958, serial de motor 6CILS, serial de chasis 1C3AC65R18N667958, placa N° AA909LB con Certificado 27082373, 1C3AC65R18N667958-1-1, de fecha 19/11/2008, N° de autorización 2155CH587439. Por tanto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare firme la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no resultar vencimiento total…Sic”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:55am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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