REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000615
DEMANDANTE: NORA SMITH DE DELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907, y V-2.535.212, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.632.
DEMANDADA: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.462.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, en virtud de la demanda incoada, en fecha 01-11-2023, por el apoderado judicial de los ciudadanos NORA SMITH DE DELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que “Desde el inicio del procedimiento es decir en el escrito libelar la accionante, la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, coloca la siguiente dirección, linderos y descripción del inmueble objeto de su pretensión: Avenida El Aeropuerto, cruce con calle 50, de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que constante de mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.368 M/2) y alinderado así: NORTE: En dos líneas; la primera de ocho (8) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerza armadas, y la segunda de cuatro (4) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández, hoy de Julio Colmenárez SUR: En línea recta de doce (12) metros con inmuebles que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente. ESTE: en dos líneas; la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmuebles que es o fue de Luis Affigne Giménez, OESTE: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmuebles que es o fue de José Raide y la calle 50…”.
 Que “…Por tanto, es preciso aclarar que la accionante, de manera maliciosa o por descuido, erró en la dirección, como en las especificaciones de los linderos, como puede comprobarse en el Documento de Propiedad, siendo la dirección y linderos exactos y precisos el siguiente: En Barquisimeto, Municipio Concepción (Actualmente Parroquia Concepción), Distrito Iribarren (Actualmente Municipio Iribarren) de la avenida Del Aeropuerto (Actualmente Avenida Fuerzas Armadas), en cruce con calle 50, con una superficie de un Mil Trescientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (1.368 Mtros2), con linderos: NORTE: en Veintidós Metros y cuarenta centímetros (22, 40 mtros) con la avenida vieja del Aeropuerto, que es su frente; SUR: En Dos líneas, la primera de veinticinco Metros y Diez Centímetros (25,10 Mtros) y la segunda: En cinco Metros y Setenta Cinco Centímetros (5,75 Mtros), con terreno ocupados por Sergio Campos; ESTE: En tres líneas, la primera: De cincuenta Metros y Quince Centímetros (50.15 Mtros), la segunda: De Cuatro Metros y Treinta y Cinco Centímetros (4,35 Mtros), con terreno ejidos, ocupados y la tercera: En Noventa Centímetros (0,90 Mtros) con terreno ocupados por Sergio Campos; y OESTE: en Cincuenta Metros con Cuarenta Centímetros (50,40 Mtros), con la calle 50;…”. “… Quedando claro que el inmueble que ella describe no corresponde con la verdadera “dirección y linderos”. Pero si con ánimo de obtener de manera fraudulenta el inmueble que ocupa de forma ilegal, de acá se deprende que tanto los edictos publicados y cualquier otra Documentación que utilizó como prueba, no lleve la Dirección y Linderos tal como lo expresa el Documento de Propiedad, por tanto no debió ser valorado y por tanto deben ser anulados y desechadas, como elementos probatorios, así como la misma Sentencia que la favoreció por presentarse de forma fraudulenta, con errores y especificaciones del inmueble que la accionante, con el ánimo de apropiarse indebidamente, incurriendo en fraude procesal en el que se lesiona los derechos de mis defendidas…”.
 Que la accionante en su escrito libelar, menciona una Documentación totalmente incorrecta con respecto a los demás datos.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (14) de Noviembre del 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por las ciudadanas NORA SMIT DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO (identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara inexistente el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, mediante el cual se declaró como propietaria del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/1959, inscrito bajo el Nº 34, folios 65 al 67, tomo 4, protocolo primero y en fecha 29/03/1962, bajo el N° 69, folios 211 al 214, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1962, correspondiente a parcela de terreno, situada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50.-
TERCERO: Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión en el expediente KP02-V-2018-000998.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
En fecha (25) de noviembre del 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dos (02) de diciembre del 2024, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 16-01-2025, el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, consignó su escrito de informes, aduciendo lo siguiente: “…Posteriormente la parte actora reforma la demanda, donde lo más grave es que no tiene petitorio alguno, solo habla de unos supuestos que formaron parte del juicio en el asunto KP02-V-2018-998, que por ser cosa juzgada el juez no puede retrotraer. Por tales razones solicitamos a esta superioridad declare CON LUGAR la presente APELACION y como consecuencia del mismo declare sin lugar la demanda de fraude procesal por ser contraria a derecho…”.
En esa misma fecha 16-01-2025, el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, apoderado judicial de los ciudadanos NORA SMITH DE DELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, adujo entre otras cosa lo siguiente: “…En el presente escrito menciono someramente la última Dictamen a la fecha, que ratifica el “FRAUDE PROCESAL”, como artificios realizados en el curso del proceso para impedir la Administración de Justicia, “…En el presente escrito menciono someramente la última Dictamen a la fecha, que ratifica el "FRAUDE PROCESAL", como artificios realizados en el curso del proceso para impedir la Administración de Justicia, "Reseña Jurisprudencial", de la Sentencia N° 1438, de fecha 16 de Diciembre del año 2024, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso en cuestión, por parte de la Demandada en contra de mis representadas, en contra de su padre fallecido desde hace más de 39 años, estando en conocimiento la Demandada, y así lo ratificó la Sentencia N°. KP02-V-2023-002581, emitida en fecha 14 de Noviembre del año 2024, siendo este punto, uno de los tantos hechos fraudulentos realizados por la Demandada, para que el tribunal le reconozca un derecho que por medios de artificios, el juzgador decidiera a su favor. De todo lo relatado y de las pruebas presentadas, en los procesos mencionados y decididos a favor de mis representadas, pido al Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario jurando la urgencia del caso. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha y hora de su presentación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles…”.
En fecha 06-03-2025, esta Alzada publicó auto de abocamiento del Juez suplente en la presente causa.
El veintiocho (17) de marzo del 2025, se dejó constancia que el día 17/03/2025 venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo el 12/07/2025 el abogado Javier Torrealba, presento escrito, igualmente el 13/03/2025 la ciudadana Zaida marina piña crespo, parte demandada, asistida por el Abg. Jorge Rodríguez, presento escrito de observaciones. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual en fecha 14 de Noviembre del 2024, el a quo decidió:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por las ciudadanas NORA SMIT DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO (identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara inexistente el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, mediante el cual se declaró como propietaria del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/01/1959, inscrito bajo el Nº 34, folios 65 al 67, tomo 4, protocolo primero y en fecha 29/03/1962, bajo el N° 69, folios 211 al 214, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1962, correspondiente a parcela de terreno, situada en la avenida El Aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, y que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño y cocina, sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50.-
TERCERO: Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión en el expediente KP02-V-2018-000998.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y luego hacer la subsanación de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos por la parte accionada en el libelo de demanda y la reforma de ésta y lo aducido por la parte accionada en la contestación a la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos y por ende relevado de prueba los siguientes:
1. Que la sucesión de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, quien era titular de la cedula de identidad V-26.225 demandó por reivindicación del inmueble propiedad del referido cursante protocolizado por ante el Registro Público (Inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 34 , Folio 65 al 67, Tomo 4 Protocolo Primero de fecha 26 de enero de 1959 (bienhechuría); por documento protocolizado por ante dicha oficina de registro (el terreno sobre el cual están construidos las bienhechuría precedentemente todas) bajo el N° 69, Folio 211 al 214, Tomo 1 del protocolo Primero de fecha 29 de Marzo del año 1962; a la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-7.368.462; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2009-001688 cuya copia de sentencia cursa del folio 109 al 116, pieza N°2, en la cual fue declarada Sin lugar, la demanda en referencia.
2. Que la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-7.368.462, posterior al juicio de reivindicación precedentemente señalada, incoó acción de prescripción adquisitiva del inmueble cuyos datos de protocolización fuero descritas ut supra; contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, Titular de la cedula de identidad V-26.225, con pleno conocimiento que éste antes de ésta demanda. ya había fallecido; demanda está que igualmente curso por ante el referido a quo, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la causa N° KP02-V-2018-998, ( tiempo después del juicio de reivindicación incoada por la sucesión del referido causante JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG), quien declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva a favor de la aquí demanda por fraude procesal en dicho juicio y el cual es aquí impugnado por fraude procesal.
3. Que la sucesión del difunto JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, incoó acción de Amparo Constitucional por Fraude Procesal en el referido expediente KP02-V-2018-998, (el mismo objeto de este proceso), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declaró con lugar.
4. Que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, declaró Con lugar la apelación contra la precedente señalada sentencia de amparo Constitucional declaratoria de con Lugar la referida acción de amparo constitucional por fraude procesal, revocando la misma, declarando en consecuencia inadmisible la acción de amparo en referencia; tal como consta de copia de sentencia de fecha 07 de agosto del 2023, cursante del folio 81 al 91 de la pieza N°2 , quedando como hechos controvertidos:
1. Los hechos constitutivos del fraude procesal.
2. El alegato de la cosa juzgada, planteado por la accionada.
Quedando a cargo la prueba de los hechos del particular 1, a cargo de la parte actora; mientras que los del particular segundo estarán a cargo de la parte accionada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Dado a que las pruebas promovidas por la accionada fue negada su admisión por el a quo a través de auto de fecha 14 de Mayo del 2024, por haber sido promovida de forma extemporánea, tal como consta del folio 119 al 121 de la pieza N° 2, pues se ha de valor solo la copia fotostática de la sentencia de fecha 13 de julio del 2023, consignada con la contestación de la demanda, la cual cursa del folio 82 al 90, de la pieza N° 2, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata, refleja un hecho admitido por las partes, como es, que la referida Sala declaró con Lugar, la apelación interpuesta por la allí querellada y aquí demandada ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, contra la sentencia de fecha 04 de agosto del 2022, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, quien habrá declarado Con lugar la acción de Amparo Constitucional por Fraude Procesal en el expediente aquí impugnado en fraude procesal (KP02-V-2018-998) incoada por la sucesión de Juan de Dios Smith; revocando la misma, declarándose inadmisible la acción de Amparo Constitucional por Fraude Procesal, y así se decide.
La parte actora promovió los medios probatorios sobres las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Respecto a las consignadas con el libelo de demanda y posterior reforma de ésta tenemos:
1. La copia fotostática del poder conferido por las sucesiones de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y de OMAIRA CAMACHO DE SMITH al abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA, (apoderado actor) por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 14 de Mayo del 2008, bajo el N° 51, Tomo 44, llevado por dicha Notaría, que cursa del folio 63 al 64 de la pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no haber sido impugnada la misma, se declara Fidedigna y en consecuencia se dá por legitima la representación legal ejercida por el referido apoderado actor y, así se decide.
2. La copia fotostática del documento administrativo emitido por la Contraloría General de la República de Venezuela, de fecha 06 de enero del 1999, a la sucesiones de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y de OMAIRA CAMACHO DE SMITH; se desestima por ser copia simple de documento administrativo, que no son el tipo de copia simple permitido por el articulo 429 Ibídem, la cual cursa del folio 67 al 83, de la pieza N° 1, y así se decide.
3. Respecto a la documental consistente en copia fotostática del actor de audiencia constitucional de fecha 28 de julio del 2022 , expediente N° KP02-O-2022-0001715, incoado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 107 al 115, de la pieza N° 1), este juzgador manifiesta, que el mismo refleja un hecho admitido por las partes, como es que dicho Tribunal declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional por Fraude Procesal en el juicio aquí impugnada en Fraude Procesal, incoado por la sucesión de Juan de Dios Smith contra la aquí accionada ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, la cual fue revocada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, declarado inadmisible la referida acción de Amparo Constitucional y, así se decide.
4. Respecto al contrato de arrendamiento suscrito por la Oficina Torrealba con el ciudadano Julio Rafael Colmenárez Colmenárez, sobre el inmueble ubicado en la calle 50 entre calles 13 y 13 N° 53 de esta ciudad de Barquisimeto, cursante del folio 116 de la pieza N° 1, se desestima de acuerdo al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser documento privado emitido por terceros, no fue ratificado por éstos y, así se decide.
5. Respecto a la copia fotostática del Boletín de Notificación Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 130 de la pieza N° 1, se desestima por ser copia simple de documento administrativo, los cuales no son del tipo de copia de documento emitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y, así se decide.
6. En cuanto a la copia fotostática de sentencia de fecha 20 de julio del 2007, emitido por el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Coordinación De Trabajo De La Circunscripción Judicial, cursante del folio 126 al 132, se desestima por impertinente conforme el artículo 398 Ibídem, por cuanto ello refleja un hecho que no forma parte de la controversia sub lite, ya que ella señala al conflicto entre la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-7.368.462 y el ciudadano JULIO RAFAEL COLMENAREZ, por cobro de prestaciones Sociales; lo cual es obviamente distinto al objeto sub lite, que es acción de fraude Procesal incoada por la secesión de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y de OMAIRA CAMACHO DE SMITH, y así se decide.
7. En cuanto a la promoción de pruebas por la parte actora, tenemos:
1. En cuanto a la declaración sucesoral de JUAN DE DIOS SMITH, este juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
2. En cuanto a las documentales consistente del documento protocolizado por ante el Registro Público (inmobiliario) del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 224, Folio 260, Tomo 1, del Primer trimestre de fecha 30 de octubre del 1992; este juzgado manifiesta haberse pronunciado supra en el cual consta que el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, (ha fallecido) adquirió el terreno mencionado en él y que fue objeto de prescripción Adquisitiva a favor de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, cuyo juicio es aquí impugnada por fraude procesal, y así se decide.
3. En cuanto al escrito consignado por el defensor ad litem designado para quien previamente había fallecido a dicho juicio de prescripción adquisitivo, ya había fallecido; la cual cursa al folio 47 de la pieza N° 2, se desestima por ser copia simple de documento privado, y así se decide.
4. Respecto a la copia de la diligencia del alguacil (Exp KP02-V-2018-00998 aquí impugnado en fraude), se desestima por ser copia simple de documento privado no permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
5. En cuanto al escrito interpuesto por la aquí accionada ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la cedula de identidad V-7.368.462, por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución De La Coordinación De Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-L-2007-000249, y la sentencia de fecha 20 de julio del 2007, dictada por dicho Tribunal, las cuales cursan del folio 5 al 60 pieza N° 2, se desestima por impertinente, ya que de ella se refleja un conflicto entre la referida ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, con un tercero mencionado JULIO RAFAEL COLMENAREZ, lo cual implica que no hay relación alguna con el juicio KP02-V-2018-998, aquí impugnado en fraude procesal conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
6. En cuanto a la copia simple de documento privado cursante del folio 61 al 69 de la pieza número 2, se desestima por no ser del tipo de copia de documento privado no permitido por el artículo cuatro 429 del Código adjetivo civil, y así se decide.
7. respecto a la resolución N° 120-2023 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio 72 al 73 de la pieza N2, la cual al ser original de documento administrativo y no existir prueba en contrario, a lo señalado en ella, se determina que en en virtud de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia de esta circuncisión judicial, declaró la nulidad del boletín catastral y de la cédula Catastral otorgada en fecha 5-5-2022, sobre el inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armada con calle 50, con código catastral 13-03-02,col-2012-0062-007-000, con una superficie de 1368 metros cuadrados, a nombre de la aquí accionada en fraude procesal ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-7.368.462, quien había obtenido sentencia de prescripción, adquisitiva, sobre dicho bien inmueble, y así se decide.
8. en cuanto a la copia de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, cursante del folio 109 al 116 de la pieza N3, que se transcribe así:
“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por el Abogado JAVIER. FRANCISCO TORREALPA CARRASCO, en representación de las ciudadanas ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D'ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER y EDITH SMITH DE ESPINOZA, procediendo todas con el carácter de integrantes de la Sucesión SMITH CAMACHO, y como causahabientes e hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH • SCHOTBORG Y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, Y en representación del ciudadano MANUEL TORREALBA SILVA, contra la ciudadana BELKIS DELMARINA PIÑA CRESPO.CARMEN PEREIRA YAJURE, FAIR ELAINE MATHEUS HURTADO y ZAIDA
Alegan las demandantes ser propietarias de un lote de terreno que fue propiedad del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOBORG, ubicado en la calle 50 entre avenidas Fuerzas Armadas (antes Avenida Aeropuerto) y carrera12 y que parte del terreno fue invadido y ocupádo de mala fe por un supuesto Consejo Comunal denominado "San Vicente I", y otras personas que no pertenecen al supuesto consejo comunal, notificando a la "Oficina Torrealba", en fecha 25 de septiembre de 2007. En dicha notificación se señala que los terrenos ocupados son ejidos, no siendo cierto, ya que son propios, tal como se evidencia en los documentos de los libros de sucesiones del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 20 de mayo de 1960, sesión N° 22, y que consta de cuatro folios; y según documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Iribarren, bajo el N° 69, folios 211 y 214 vto., tomo 1, protocolo primero; asimismo acompaña copia de la mensura del terreno que fue protocolizado bajo el Nro. 224, folio 260 del primer trimestre del año 1962, del mismo Registro Publico…omisis En fecha 09 de junio de 2009, se instó a la parte actora a consignar lascopias del libelo, a los fines de librar la respectiva compulsa.
los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 17 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos a
En fecha 25 de junio de 2009, se libraron las compulsas.
En fecha 29 de junio de 2009, el alguacil consignó recibos de compulsa firmadas por las ciudadanas ZAIDA PEÑA, BELKIS PEREIRA y JAIR MATHEUS.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes ejercieron su derecho…
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por los ciudadanos ELENA MERCEDES SMITH DE MALDONADO, NORA SMITH DE D'ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, contra de los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN PEREIRA YAJURE, FAIR ELAINE MATHEUS HURTADO y ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley…”.
9. La cual se aprecia conforme al artículo 429 del código objetivo civil, y de ella se determinan los siguientes hechos: A) qué dicho juicio se inició el 5 de mayo de 2009, por demanda de reivindicación del inmueble protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, que es el mismo en el cual aquí accionada obtuvo sentencia favorable de prescripción adquisitiva (aquí impugna en fraude procesal) en virtud de la demanda interpuesta por la sucesión de Juan de Dios Smith Schotborg contra la ciudadana Zaida, Marina, Piña, Crespo, titular de la cédula de identidad
V- 7.368. 462 y los ciudadanos: Belkis del Carmen Pereira Yajuree, Fair Elaine Mathus Hurtado.
B) que de acuerdo a la normativa de dicha sentencia, el Alguacil de dicho Tribunal, en fecha 29 de junio de 2009. Consignó recibo de compulsa firmada por los demandados, en el cual obviamente está incluida la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, (aquí demandada en fraude procesal); lo que permite establecer, que desde esa fecha dicha ciudadana Zaida Marina, ya sabía que Juan de Dios Smith Schotborg había fallecido, ya que la sucesión de este es quien la demandó en esa fecha, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente establecido y adminiculada con el hecho, que la referida ciudadana Zaida Marina Piña, en 2018 (es decir 9 años después del juicio precedentemente señalado) incoó acción de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente KP02-V-2018-998, (aquí impugnado en fraude procesal) contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH Schotborg, en vez de la sucesión de éste que es la que continua con la personalidad jurídica del causante, tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”; y a los integrantes de dicha sucesión (herederos conocidos y desconocido) personalmente y por edictos tal como lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haber haberlo hecho así, y haber solicitado el nombramiento del defensor ad liten al demandado Juan de Dios Smith, quien previamente al juicio aquí impugnado en fraude había fallecido, pues obviamente que se determina la mala fe y conducta dolosa de dicha ciudadana en el juicio de reivindicación aquí impugnado en fraude procesal, impidiendo con ello, se constituyera legalmente la relación jurídica procesal y por ende, lesionándole a la referida sucesión la Garantía constitución del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del ordinal primero de éste, ya que de haberlos demandado ellos, podían haber alegado la prescripción de la acción en el juicio de reivindicación supra señalado incoado por dicha sucesión 9 años antes del juicio aquí impugnado por fraude procesal que se inició en el 2018, y así se establece.
Una vez establecido los hechos procede este juzgador a pronunciarse sobre:
PUNTO PREVIO
La accionada en su contestación de demanda alega, que con ocasión del juicio de amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2022-001775, que aunque fue declarado con lugar en primera instancia, fue dejado sin efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22-0802 que se anexa marcado “A” , en la cual declaró:
1.Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, debidamente asistida por el abogado JORGE RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de agosto del 2022, con ocasión del juicio que por prescripción adquisitiva de un lote de terreno ubicado en la parroquia concepción de la ciudad de Barquisimeto, intentara ésta contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH, la cual se REVOCA en consecuencia.
2. se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de las partes integrantes de la sucesión Smith Camacho y como causa habientes e hijas legitimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y de OMAIRA CAMACHO DE SMITH, contra la decisión dictada el 15 de enero del 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la causa por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO en contra del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, de un lote de terreno ubicado en la parroquia concepción de la ciudad de Barquisimeto, hubo cosa juzgada y que además de aceptarse impugnación contra una sentencia definitivamente firme, como es el caso de prescripción adquisitiva llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° KP02-V-2018-998, dictada en fecha 15 de enero del 2020, atentaría contra la seguridad jurídica.
Respecto a la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo cual es un hecho admitido por las partes y probado documentalmente como consta dicha copia fotostática cursante del folio 82 al 91 de la pieza N°2, igualmente supra valorada, este Juzgador desestima el alegato que dicha sentencia causare cosa juzgada, por cuanto el Código de Procedimiento Civil Contempla la cosa juzgada material cuando establece: “La sentencia definitivamente firme ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro”.
De manera que esta norma establece, que para surtir efecto de cosa juzgada lo decidido debe resolver el punto controvertido y resulta, que la referida sentencia de la Sala Constitucional no decidió sobre la controversia del objeto de la acción de Amparo Constitucional que fue el fraude procesal; sino que declaró inadmisible dicha acción, es decir, que no debió tramitarse por ese procedimiento, lo cual implica que no hubo decisión sobre lo controvertido y por ende no originó cosa juzgada alguna; apreciación ésta que se refuerza con el fundamento proporcionado en dicha sentencia cuando señaló:
“…Siendo ello así, se logra verificar del caso de autos, que las infracciones delatadas por la representación judicial de las accionantes de amparo sólo afecta a la esfera particular de los involucrados en el juicio que por prescripción adquisitiva haya interpuesto de ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, en tal sentido, mal podría el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obviar dichos criterios jurisprudenciales, admitir y dar trámite a una acción de amparo por fraude procesal que le interpusieran contra la decisión dictada el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el devenir del referido juicio de prescripción adquisitiva, sin antes verificar las causales de inadmisibilidad que capitaneaba en su interposición…”.
En cuanto al argumento que aceptarse impugnar la acción contra la sentencia definitivamente firme de fecha 15/01/2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; este Juzgador disiente de este alegato, por cuanto como dice el autor patrio Hassan Fernández Alfredo Abou, en su trabajo, la Invalidación de la sentencia, publicada en el libro “Estudios de Derecho Procesal, libro homenaje al Dr. Adan Febres Cordero”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2013, en la cual aparte de especificar que con la actual Constitución surgieron dos nuevos mecanismos para revocar la santidad la cosa juzgada, como son: el fraude procesal y procedimiento de Revisión Constitucional, que una potestad discrecional de la Sala Constitucional que se activa a solicitud de parte: también se pronunció respecto de la diatriba que como consecuencia de estos mecanismos se presenta con los derechos de seguridad jurídica y justicia, señalando:
“ …Pero el tema está en que no podemos centrar dos derechos en conflicto seguridad y justicia como aspectos propios de los sujetos involucrados en el debate judicial donde se produjo la sentencia con autoridad de cosa juzgada, sino como un valor general en el que todos estamos interesados en que ambos prevalezcan. Por ello, estimamos que la óptica que puede ayudar a resolver el problema lo vamos a conseguir cuando entendamos que la sentencia definitiva ( la que termina el proceso ) aun siendo injusta cumple con la condición de dar seguridad jurídica a todos, siempre que se haya obtenido regularmente( en palabras de Calamandri) pero empieza a ser “insegura” cuando las injusticias cometidas en su obtención afectan la propia certeza de lo expuesto, al punto que no provoca la confianza en los derechos declarados … Sic “.
De manera, que en la base de lo expuesto por dicho autor, y en virtud de que en el sub iudice está integrado un procedimiento procesal establecido en nuestro ordenamiento para atacar una sentencia definitivamente firme, pues no se está atentando contra el derecho de la seguridad jurídica como alega la accionada, y así se establece.
Del fondo del asunto.
La acción de fraude procesal está contemplada en el artículo 17 en concordancia con el artículo 170 ambos del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…Sic”
Y con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el principio, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (material).
Sobre qué es el fraude procesal, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 909 de fecha 4 de agosto del año 2000, estableció al respecto a lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…Sic”.
Ahora bien, la parte actora ejerce la acción de fraude procesal en la causa KP02-V-2018-998, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la Cédula de identidad, número 7.368.462, demandó por prescripción adquisitiva al ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, titular de la cédula de identidad V-26.225, sabiendo la referida accionante con anterioridad de dicho juicio que el referido ciudadano había fallecido, señalando para ello, el juicio de reivindicación llevado por ante el referido a quo en el expediente KP02-V-2009-001688 contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sucesión del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y de la difunta OMAIRA CAMACHO DE SMITH, contra la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO titular de la Cédula de identidad número V-7.368.462 y los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN PEREIRA YAJURE, FAIR ELAINE MATHEUS HURTADO, todo ello comprobado a través de la copia de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, supra valorada, cursante del folio 109 al 116 de la pieza número dos, en la cual se constató que la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, quedó citada en dicho juicio de reivindicación, el 25 de junio de 2009, cuando el alguacil de dicho juzgado a quo, consignó las boletas, debidamente firmadas por los referidos demandados; hecho este que es prueba, irrefutable que la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, al haber sido citada y ser la demanda interpuesta por la sucesión del ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, quedaba en su conocimiento de la muerte del referido ciudadano, por lo que dicha ciudadana al haber nueve años después de dicha citación, interpuesto la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en el referido expediente KP02-V-2018-998, aquí impugnado en fraude procesal contra la persona de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, sabiendo desde el año 2009, que éste ya había fallecido, ocultando ese hecho al a quo en dicho juicio, logrando que ilegalmente se le designara a JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG defensor Ad-litem, impidiendo que se lograra la debida relación jurídico procesal con los integrantes de la sucesión de éste, que es la continuidad de la personalidad jurídica de su causante, tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil supra transcrito y la citación de los herederos desconocidos, tal como lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo Civil; omisión de información necesaria a los fines del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la sucesión del referido causante, consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de éste, los cuales se le lesionó; ya que de haberse constituido legalmente la relación jurídico procesal, podían defenderse, alegando la interrupción de la prescripción adquisitiva en virtud del referido JUICIO DE REIVINDICACIÓN KP02-V-2009-001688 o cualquier otro alegato; lo cual evidencia la falta de lealtad procesal de la referida ciudadana, y el dolo al ocultar el conocimiento del fallecimiento del que tenía del demandado, JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, obteniendo con dicha actuación dolosa, sentencia a su favor, la cual fue dictada el 15 de enero del año 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por el cual se ejerce la acción de fraude procesal del sub lite y así se decide.
De manera que, al estar comprobada la falta de lealtad procesal de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, y la conducta dolosa de la misma, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA donde demandó a JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, en vez de la sucesión de éste, quién ya la había demandado por reivindicación anterior a este juicio, se ha de concluir, que la recurrida en la cual declaró con lugar la acción de FRAUDE PROCESAL, incoada por la sucesión de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO SMITH, está ajustada a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…Sic”
Y a la doctrina constitucional, supra expuesta; lo cual obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, titular de la cédula, identidad, número V-7.368.462, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.085 contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de Esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: en consecuencia de los precedentemente de decidido se declara: A) con lugar, la demanda por fraude procesal interpuesta por la sucesión de JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, y OMAIRA CAMACHO SMITH, a través de sus integrantes: NORA SMITH DE D`ELÍA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, a través del abogado Javier Francisco Torrealba Carrasco inscrito en el I.P.S.A bajo el N 117.632, contra la ciudadana ZAIDA PEÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, identidad N V-7.368.462, en el expediente de prescripción, adquisitiva Nº KP02-V-2018-998 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. B) se anula la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2020, dictada por dicho juzgado a quo en el referido expediente KP02-V-2018-998, C) en consecuencia se declara inexistente el referido juicio de prescripción adquisitiva, incoado por la ciudadana ZAIDA, MARINA PIÑA CRESPO, identificada en autos contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG, titular de la cédula de identidad V-26.225 en la cual se declaró con lugar la prescripción adquisitiva a favor de la referida accionante, ZAIDA MARINA PEÑA CRESPO, del inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 1959, bajo el número 34, folios 65 al 67, tomo cuatro, protocolo primero, en fecha 29 de marzo de 1962, bajo el número 69, folios 211, al 214, vuelto, tomo uno, protocolo primero, trimestre del año 1962, correspondiente al terreno, situado en la avenida el aeropuerto cruce con calle 50 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado, Lara, y que consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, baño, y cocina sobre un lote de terreno propio en un área de: sobre un lote de terreno propio que consta de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1368 MTS2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: En dos líneas; la primera de ocho (08) metros con la carrera 22, que es su frente con la avenida fuerzas armadas, y la segunda en cuatro (04) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Hernández, hoy de Julio Colmenarez; Sur: En línea recta de doce (12) metros con inmueble que es o fue de Pedro Rojas, hoy de Eduardo Fuente; Este: en dos líneas, la primera de dieciséis (16) metros con inmueble que es o fue de Oswaldo Leo Hernández y la segunda de diecisiete (17) metros con inmueble que es o fue de Luis Affigne Giménez y Oeste: en línea recta de treinta y tres (33) metros con inmueble que es o fue de José Raide y calle 50.
TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:22 PM) a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (14).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ah