REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000048
PARTE QUERELLANTE: Abg. EDGAR ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.329.556, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 287.175; procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RICARDO AMERICO OUSTA DJANLI. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.212.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Y EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 16-05-2025, por ante la URDD Civil, a 1:33 pm, y recibido en esta alzada en esta misma fecha, a la 1:52pm, por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO AMERICO OUSTA DJANLI; ut supra identificado. Aduciendo el querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, los siguientes hechos:
Arguyó que su representado a sufrido una violación “…Tutela Judicial Efectiva. Al haber quedado el actor hoy quejoso en estado de total indefensión, por cuanto no fue tramitada la Citación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en ninguna instancia. Tampoco debidamente notificada la Defensa Pública, una vez se evidenció la irregular situación y que mi representado, fue ejecutado sin presencia in situ de un Tribunal que garantizara un trato humano, legal y justo, que constituyen Vías de Hecho, porque ya con esta ejecución de medida dictada por un Tribunal Incompetente por demás, se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, al hoy sujeto de Amparo.
Violación al debido proceso y al derecho a la Defensa. Mi Representado, es beneficiario de las garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución al no agotarse el Procedimiento de la Citación, pues todo el proceso y todas las actuaciones están viciadas de nulidad, pues, se ha violado el debido proceso y el Orden Público.
Denegación de Justicia. Al no haber pronunciamiento en los lapsos y formas que establece la Ley, mi Representado hoy el débil jurídico en la relación Tribunal- Justiciable, se ha visto obstaculizado en su derecho al acceso y obtención de justicia oportuna, con la omisión del emplazamiento por ende del Derecho a la Defensa.
Derecho al Trabajo. Es así, que por tal VIOLACION CONSTITUCIONAL, por parte de los ya nombrados Tribunales, solicitándose medida de EMBARGO PREVENTIVO, y ACORDANDOLA, SIN TENER COMPETENCIA, Y ASI COMO DECRETANDO CON LUGAR LA INTIMACIÓN, fueron violentados los medios para el Trabajo y subsistencia de mi defendido.…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la actuaciones judiciales del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece..
MOTIVA
De la revisión del escrito de amparo interpuesto por el Abg. EDGAR ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.329.556, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 287.175, en su carácter de apoderado judicial del querellante RICARDO AMERICO OUSTA DJANLI, identificado supra, se evidencia:
1) Que el querellante, denuncia como conculcados el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica.
2) Que acude a esta vía extraordinaria en virtud de no existir otro medio ordinario para obtener justicia por las violaciones de los derechos a que ha sido sometido mi representado, por la ADMISION EN TRIBUNAL INCOMPETENTE, LA OMISION DE LA CITACIÓN, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA POR TRIBUNAL INCOMPETENTE Y DECRETO DE INTIMACION SIN ESTAR A DERECHO LA PARTE INTIMADA. Es por ello que considerando que los mencionados tribunales,
Ahora bien, en el presente asunto se pretende querellar por actuaciones procesal en el cuaderno principal llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, lo que constituye una inepta acumulación de pretensión, la cual se encuentra prohibida en el artículo 78 del Código adjetivo Civil, cuando preceptúa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; ya que de acuerdo al artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales el cual preceptúa:
“Copiarlo “ el juzgado para conocer de actuaciones judiciales de los tribunales de Municipio es el Juzgado de Primera Instancia.
Mientras que por actuaciones judiciales de un tribunal de Primera instancia, el competente por la materia de acuerdo al artículo 4 ibídem el cual preceptúa: “Igualmente procede acción d amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos caso , la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “.
Lo cual hace de acuerdo al supra transcrito artículo 78, inadmisible la querella de autos y, así se decide.
En cuanto a la afirmación del querellante, que no existir otro medio ordinario para obtener justicia por las violaciones de los derechos a que ha sido sometido por la admisión de la demanda por un tribunal incompetente, este juzgador disiente de ello, en virtud de lo siguiente:
La Sentencia dictada por la Sala Constitucional ha interpretado el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella la omisión de la parte querellante de recurrir de los hechos aducidos, obliga de conformidad con la jurisprudencia parcialmente supra transcrita y el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…Sic”; ya que al plantear amparo contra actuaciones procesales en un juicio que según lo expuesto por el querellante, está en curso y por ende él puede solicitar ante el a quo, cualquier providencia para que corrija o se pronuncie al respecto , pudiendo apelar de lo providenciado e incluso al recurrir de la sentencia de fondo, y ante el superior denunciar las presuntas violaciones de derechos o garantías constitucionales como conculcadas; mientras que la violaciones constitucionales denunciadas como cometidas en la ejecución de la medida cautelar, se le observa al querellante, que el Código de procedimiento Civil consagra el procedimiento breve para la incidencia cautelar contemplada en el título ii del libro Tercero, específicamente del artículo 601 al 604, los cuales preceptúan:
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Artículo 604 Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
De manera, que al haber mecanismos regulares pare hacer valer los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, hace igualmente conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías y a la doctrina constitucional señalada y aplicada al sub lite, inadmisible la que querella de amparo constitucional de autos y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada Abg. EDGAR ANTONIO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.329.556, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 287.175; procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RICARDO AMERICO OUSTA DJANLI. Contra actuaciones judiciales: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Y EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:05pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (24).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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