REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000029

JUEZ INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN, C.A., RIF J-085154418, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984; representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.346.676, y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 11-04-2025; dándosele entrada en fecha 25-04-2025, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veinticinco2025, que riela al folio cincuenta y ocho(58) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001920, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:

“…En el día de hoy, dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (08:36 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente signado con el N° KP02-V-2023-001920 contentivo del juicio por Nulidad de Asamblea intentado por la ciudadanaAMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.305.233 contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2 Tomo 5-1, RIF: J-085154418, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.260.302, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, y en su propio nombre; la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.346.676, y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, siendo que consta a los folios 275 al 277 de la pieza III del presente asunto, que el ciudadano CARLOS MIGUEL YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.443, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.136, actúa como apoderado judicial del ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA. Ahora bien, resulta que el referido abogado en fecha 05 de febrero de 2025 interpuso recusación en mi contra en el expediente KP02-V-2024-002359 de la nomenclatura particular de este tribunal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que por decisión proferida el 26 del mes y año en curso, declaró con lugar dicha recusación y señaló: «Así las cosas, se le advierte a la juez recusada que en sucesivas oportunidades debe de forma inmediata separarse arse del conocimiento de causas donde se encuentre involucrado el recusante ya que demostrado esta que existe animadversión entre ambos... Por lo que declarada por el Juzgado de alzada la ENEMISTAD MANIFIESTA DEL ABOGADO CARLOS MIGUEL YEPEZ, apoderado judicial del co-demandado HENRY JAVIER RAMOS VILORIA es obligación de esta juzgadora a fin de asegurar a todas las partes intervinientes en la presente causa una tutela judicial efectiva, imparcial, responsable, transparente e idónea, como principios fundamentales de la administración de justicia, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a todo lo antes expuesto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y agréguese copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del año 2025, así como del poder que cursa a los folios 275 al 277 de la pieza III del expediente, de la presente acta y remítase al Juzgado Superior a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que la causa continué su curso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…Sic”.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.


MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida alega como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aduce tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial de uno de los demandados en el asunto KP02-V-2023-001920, siendo éste el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula N° 102.136, alegando que:
“…Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente signado con el N° KP02-V-2023-001920 contentivo del juicio por Nulidad de Asamblea intentado por la ciudadanaAMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.305.233 contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. …Omissis… siendo que consta a los folios 275 al 277 de la pieza III del presente asunto, que el ciudadano CARLOS MIGUEL YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.443, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.136, actúa como apoderado judicial del ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA. Ahora bien, resulta que el referido abogado en fecha 05 de febrero de 2025 interpuso recusación en mi contra en el expediente KP02-V-2024-002359 de la nomenclatura particular de este tribunal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que por decisión proferida el 26 del mes y año en curso, declaró con lugar dicha recusación y señaló: «Así las cosas, se le advierte a la juez recusada que en sucesivas oportunidades debe de forma inmediata separarse arse del conocimiento de causas donde se encuentre involucrado el recusante ya que demostrado esta que existe animadversión entre ambos... Por lo que declarada por el Juzgado de alzada la ENEMISTAD MANIFIESTA DEL ABOGADO CARLOS MIGUEL YEPEZ, apoderado judicial del co-demandado HENRY JAVIER RAMOS VILORIA es obligación de esta juzgadora a fin de asegurar a todas las partes intervinientes en la presente causa una tutela judicial efectiva, imparcial, responsable, transparente e idónea, como principios fundamentales de la administración de justicia, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a todo lo antes expuesto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior…Sic”.
(Subrayado nuestro).

Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que cursan de los folios 4 al 53 del presente cuaderno de inhibición, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser copias certificadas de documento público y por lo tanto hacen plena prueba de lo allí contenido; evidenciándose de ellas, que efectivamente:
1. En fecha 26-03-2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar la recusación planteada por el abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ, contra la jueza aquí inhibida, DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instando además a la Jueza recusada a que “…en sucesivas oportunidades debe de forma inmediata separarse del conocimiento de las causas donde se encuentre involucrado el recusante ya que demostrado está que existe animadversión entre ambos…Sic”.; tal como consta en las copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada. (Folios 04 al 16).
2. Que el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA (parte demandada en el asunto KP02-V-2023-001920, confirió poder al abogado CARLOS MIGUEL YÉPEZ. (Folios 18 y 19)
3. Que se recibió y admitió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo y reforma de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, tal como consta en las copias fotostáticas certificadas del libelo y su posterior reforma, junto con los autos de admisión de la demanda en los folios 20 al 53 del presente cuaderno de inhibición.
Quedando en consecuencia demostrado el hecho alegado como fundamento de la inhibición de autos, como es el de enemistad manifiesta; por lo cual se ha de considerar probado el supuesto de hecho del ordinal 18 del artículo 82 del código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis…18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”. Y en consecuencia procedente la inhibición de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001920, contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS contra SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN, C.A., RIF J-085154418, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984; representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.346.676, y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001920.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco(2025). Años: 215° y 166°.Se libraron los oficios 091/2025 y 092/2025.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las:(12:25p.m) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (20).
La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac