REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000629
PARTE ACCIONANTE: WENDY HERRERA MARTINEZ Y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.260.899 y V-26.556.773, respectivamente, la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTINEZ, Rif J-500597207 y en representación de los ciudadanos: YIRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA Y CARLOS JOSE AGÜERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.357.611 y V-16.868.360, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ELSY MONASTERIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.203.
PARTE ACCIONADA-OPONENTE: INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.102, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA-OPONENTE: CARLOS HERNANDEZ y OSCAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 161.714 y 161.631.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA en el cuaderno de oposición a la medida de secuestro, la cual cursa al folio 97, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre del 2024, en la que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2024, la cual fue ejecutada en fecha 22 de Octubre del 2024; formulada por la parte demandada ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, debidamente asistido de Abogado, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por las ciudadanas WENDY HERRERA MARTINEZ Y CARYIBEL KATERINE AGÜERO GONZALEZ, la segunda actuando como coheredera de la sucesión CARLOS ENRIQUE AGÜERO MARTINEZ, y en representación de los ciudadanos: YIRIAN BELEN GONZALEZ FIGUEROA Y CARLOS JOSE AGÜERO GONZALEZ, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión principal, consistente en: Un (01) local comercial ubicado en la Calle 41 esquina de la Carrera 22, Nº 41-16, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara…” (Folios 91 al 95).
Por lo que mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó la remisión del cuaderno separado a la URDD Civil, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 98).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 27 de noviembre de 2024, lo recibió, dándosele entrada el 29 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20º) día siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 100), en fecha 16 de enero del corriente año, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, fijando para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código adjetivo Civil. En fecha 07/03/2025, el Juez Suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 28/04/2025, El Juez Titular de esta alzada se aboca a conocer la causa (folios 101 al 103)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la recurrida en la cual fue declarada sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro planteada por la parte demandada está o no conforme a derecho, y para ello esta alzada tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000032 de fecha 8 de Febrero del 2011, en la cual señaló que el Juez Superior en apelación en este tipo de incidencia debe revisar nuevamente el decreto de medida cautelar y el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” en concordancia con el ordinal 7 del Código 599 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “...Articulo 599 Se decretará el secuestro: ...Omisis 7° De la cosa arrendada; De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato; y a su vez el requisito adicional concurrente establecido en la ley especial como es el Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial el cual en el Literal L del artículo 41 el cual preceptúa: “...Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley quedan Taxativamente prohibidos a...Omisis Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...Sic”.
De manera que, de la revisión del decreto de medida de secuestro se ha verificar si se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de la medida cautelar supra señalados y en base a la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la parte actora en el libelo de demanda señaló como fundamento de los requisitos de procedencia los siguientes: “A-FUMUS BONIS IURIS de fecha 21 de Mayo a los fines de dar cumplimiento al requisito del literal L del artículo 41 de la referida ley especial consignó informe de la SUNDDE, de lo cual se evidencia fue presentado junto el libelo de demanda. B- En cuanto al segundo requisito como es, el Periculum In Mora señalando: “...ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Es por lo que en este acto señalamos el temor fundado de que el ciudadano INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, supra identificado, le ocasione daños a la bienhechuría objeto de la presente demanda por cuanto se ha demostrado su mala fe de querer poseer una cosa que no es de él, existiendo el justo temor a su vez de que enajene la bienhechuría en litigio, en virtud de que existe título supletorio decretado a su nombre signado con el NO KP02-S2021-002254, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se anexó copia certificada del copiador de decreto marcado con la letra "K"…”
En fecha 3 de Octubre del 2024 el a quo dictó decreto de Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble relativo a un local comercial ubicado en la calle 41 esquina carrera 22, N° 41 parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como consta del folio 48 al 51.
En fecha 28-10-2024 la parte accionada hizo formal oposición a la medida, alegando: 1. Que el a quo se limitó a exponer los requisitos de procedencia de las medidas con un acto de mera sustanciación sin analizar con cuáles hechos o documentos demostró el solicitante el fumus bonis Iuris. 2. La falta de cualidad jurídica de la solicitante, ciudadana Karina Agüero González para solicitar la medida cautelar contra él, cuya relación jurídica contractual existe y se puede evidenciar en los contratos de arrendamiento presentados en el libelo de demanda, los cuales fueron firmados entre la ciudadana Wendy Herrera Martínez y el cómo arrendatario. 3. Que en el decreto de medida de marras, la Cédula de él (Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra) no es la de él, por lo que alega la nulidad de dicho Decreto.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION
El accionado promovió constancia de la empresa FLORISTERIA FAMILIA UNIDA I C.A., los cuales cursan del folio 81 al 89; la cual se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que ella constituye constancia de trabajo emitidos por la referida empresa a nombre los Trabajadores señalados en ella, lo cual constituye un hecho que no forma parte de lo controvertido por ser la procedencia o no de la medida cautelar decretada y así se establece.
La parte actora por su parte promovió la copia fotostática certificada del asunto principal N° KP02-V-2024-000982, que formó parte del cuaderno medida y así se establece.
Respecto al argumento de impugnación del decreto de medida, de que éste es inmotivado, este Juzgador lo desestima en virtud que tal como consta en dicho decreto, el a quo especificó los requisitos del artículo 585 del Código adjetivo Civil, lo siguiente: “…Así “...aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho que la pretensión incoada se refiere un Desalojo de local comercial, con fundamento en los establecido en el Artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en la cual la parte actora alega que desde el mes de Mayo de 2020 hasta lo que va del mes de Julio de 2024, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento sin que exista motivo y que actualmente ocupa el local objeto de arrendamiento sin cancelar canon alguno, consignando las siguientes documentales: 1) Originales y copias de los contratos de arrendamiento celebrado de manera privada entre Wendy Herrera quien funge como arrendador e Infante Urdaneta en su condición de arrendatario, aquí demandado; 2) Copia simple de Consignación Arrendaticia que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2010-000896; de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y emerge de los contratos sus obligaciones; 3) Copia de documento privado reconocido ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbano Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 21/03/1984 “Marcado B”; Copia de Boletín de Notificación Catastral; Declaración Definitiva de la Sucesión Carlos Enrique Agüero Martínez expedida por el Servicio Nacional Inte4grado de DMINISTRACION aduanera y Tributaria (SENIAT); de los cuales se denota la propiedad del inmueble y la condición de herederos con la que actúan los co-demandantes; 4) Informe de fecha 21/03/2024 expedido por la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual da por concluido el procedimiento administrativo y habilita la vía jurisdiccional. Respecto al peligro de mora, deviene a la existencia del temor fundado que el ciudadano Infante Urdaneta Rodríguez le ocasione daños a la bienhechuría, arguyendo la parte actora y solicitante de la cautelar que existe mala fe de querer poseer una cosa que no le pertenece, y que existe el temor a su vez de que enajene la bienhechuría en litigio, apuntando que existe un Titulo Supletorio decretado a su nombre signado con el N° KP02-S-2021-002254 emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09/12/2021, el cual consigna en copia certificada marcada “K”. Así, al hilo de las precedentes consideraciones y de acuerdo a los recaudos acompañados al libelo, los cuales fueron consignados y agregados al presente, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción de la procedencia en derecho de la pretensión incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, y, constatándose que fue solicitada la instancia administrativa correspondiente y agotada la misma, la cual es requisito establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley especial, es por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide…”
De cuya lectura se evidencia que el a quo en dicho decreto sí especifico los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora y así se decide.
En cuanto al argumento de la falta de cualidad de la ciudadana Caryibel Katerine Agüero González, para solicitar la medida; este Juzgador disiente del oponente y concuerda con la recurrida en que esta defensa es propia del cuaderno principal y no en el incidencia cautelar de autos y así se establece.
En cuanto al argumento que la cédula de identidad de él establecida en el decreto impugnado en el cual sentaron la V-11.260.899 y por ende hace nulo el decretó, este juzgador la desestima por cuanto ese error material fue corregido al dictarse la sentencia sobre la oposición a dicho decreto tal como consta al folio 91 cuando estableció: “DEMANDADO: INFANTE URDANETA RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.102; este domicilio, y así se establece.
Ahora bien, este Juzgador disiente del a quo quien en la recurrida (folio 94) dictaminó sobre el requisito administrativo para dictar la medida cautelar de secuestro exigido por el articulo 41 Literal L del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo siguiente: “...Así mismo dentro del lapso probatorio la parte demandante ejecutarse ratificó las documentales consignado en el cuaderno de medida, las cuales cursan en original en el asunto principal las cuales fueron considerada por esta juzgadora al momento decretar la medid objeto de oposición; de la misma se verificó del informe proveniente de la superintendencia nacional para los Derechos Socio económico (SUNDDE), que el dio por terminado el procedimiento administrativo, tales medios probatorios fueron valorado conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, determinando quien aquí decide, que fue cumplido el Literal i del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arredamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; requisito este fundamental para el decreto de las medidas cautelares de secuestro en materia de desalojo de inmueble de uso comercial”; y en su lugar establece, que este requisito del literal L del artículo 41 de dicho instrumento legal y no el literal i como señaló, no se cumplió en virtud que del decreto dado tal como consta al folio 36, fue el de informe informe y no de habilitación para medida de secuestro como debe ser; y a su vez, del texto del mismo en el cual señala :” : En fecha 17 de Enero del 2024, la ciudadana arrendadora Agüero González Caryibel, realizó por ante este oficina Regional denuncia de arrendamiento comercial contra el ciudadano arrendatario Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra, ambos identificado en autos “...Omisis.
En fecha 20 de Marzo del 2024, la ciudadana denunciante Caryibel Katherine Agüero González consignó ante la recepción de este despacho diligencia solicitando que por no llegar a un acuerdo en la última audiencia se dé por agotada la vía administrativa para solicitar la medida de secuestro amparada en el artículo 41 Literal I de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial, en concordancia con el articulo 40 eiusdem. Folio treinta y dos (32), Cumplidas las actuaciones que conforman el presente expediente donde la motivación de la denuncia expuesta en autos a este Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) fue incumplimiento en los pagos arrendaticios y solicitud de entrega del inmueble tratándose de un conflicto de arrendamiento comercial, por todos los fundamentos hecho y de derecho evidenciándose en el presente asunto habiéndose garantizado la tutela administrativa y a solicitud de parte interesada este órgano competente da por concluido el procedimiento administrativo arrendatario pudiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos contenciosos...”
Se determina, que ese es un procedimiento conciliatorio y no de autorización para decreto de medida de secuestro establecido en el artículo 41 literal i de la referida Ley de Regulación Del arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial como dictó la recurrida, fue iniciado por la ciudadana Caryibel Katherine Agüero González, como integrante de la Sucesión Carlos Enrique Agüero Martínez; y resulta que los contratos de arrendamientos por el cual se originó del presente proceso, los cuales cursan en copia certificada fotostática del folio 20 al 27, se evidencia que los mismo fueron firmados por la ciudadana Wendy Herrera, titular de la Cédula de identidad N° V-11.260.899, como arrendadora en su propio nombre y no en representación de la tercero , así como tampoco por la sucesión agüero, y el aquí accionado Infante V. Rodríguez, titular de la Cédula de identidad V-7.416.102 como arrendatario; por lo que dicho procedimiento conciliatorio no es válido para dictar la medida cautelar de Secuestro de la presente incidencia y así se establece.
De manera, que al no haberse cumplido con el requisito administrativo de autorización para solicitar medida de secuestro exigido por el supra transcrito artículo 41 Literal L. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es concurrente con los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código adjetivo Civil y del articulo 499 ordinal 7 Ibídem, obliga a concluir, que el decreto de medida de secuestro dictado por el a quo en fecha 3 de octubre del 2024, infringió el articulo 41 Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que la recurrida al declarar sin lugar la oposición formulada por el accionado sobre dicho decreto infringió dicha normativa legal, haciendo precedente la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, declarándose con lugar la oposición al decreto de medida de secuestro de fecha 3-10-2024, revocándose el mismo y ordenándose la restitución del bien secuestrado al demandado, corriendo la parte demandante con los gastos inherentes a dicha restitución, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el accionado Infante Urdaneta Rodríguez Saavedra Titular de la Cédula V- 7.416.102, debidamente asistido por el abogado Carlos Henríquez y Oscar Rodríguez inscritos en el I.P.S. bajo los Nros. 161.714 y 161.631 respectivamente, contra la sentencia dictada de fecha 13-11-2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la oposición del decreto de medida cautelar dictada en fecha 3 de Octubre por el referido a quo, revocándose el mismo, levantándose la medida de secuestro en referencia y ordenándose la restitución del bien secuestrado, corriendo a cargo de la parte demandante los costos de dicha restitución.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco 2025. Años 215° y 166°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:46 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº11.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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