REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo del dos mil veinticuatro (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000219
PARTE DEMANDANTE: SARAY ELENA UGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.385.094, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: C.A EFEZETA INVERSIONES Y ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.538.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°29.566.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según nota de la URDD CIVIL, en fecha 03-07-2024; dicha demanda incoada por la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, actuando en nombre y representación propia, contra la empresa C.A EFEZETA INVERSIONES, Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, “…He venido desempeñándome como Abogada Consultora y Apoderada Judicial hasta la presente fecha, de CA EFEZETA INVERSIONES, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 1977, bajo el No. 61, Tomo 1-A, desde el día seis (06) de mayo de 2008, hasta la presente fecha (16 años), según se evidencia de poder debidamente otorgado en esa fecha por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando inserto el mismo bajo el No. 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño a la presente en copia fotostática marcado “A” …Sic”.
Que “…Tambien soy actualmente Apoderada y Consultora Legal de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1.988, bajo el N° 2, Tomo 5-A, desde el año 2004 (20 años)…”. “… Ambas empresas, en comunidad igualitaria, son propietarias de un terreno ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre las calles 54-A y 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y del inmueble sobre el mismo construido denominado Centro Comercial Obelisco…”.
Que “…En el año dos mil diez (2010) fui contratada por ambas empresa para redactar el documento de condominio sobre el Centro Comercial Obelisco, así como de su reglamento, así como también para redactar todos los documentos de venta y/o arredramiento de los locales comerciales vendidos y/o alquilados…”.
DE LA RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva cuyo tenor es el siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de honorarios profesionales intentada por la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, contra la Firma Mercantil CA EFEZETA INVERSIONES, en la persona de su director el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo estatuido en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-…”.
En fecha 20-03-2025, la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.385.094, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.952, actuando en su propio nombre y representación, apelo: “…APELO de la Decisión dictada en el presente juicio en fecha 19/03/2025, Es todo…”, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS como consta en auto de fecha 26-03-2025, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de abril del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el Décimo (10º) días de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró la prescripción extintiva de la obligación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana SARAY ELENA UGEL GARRIDO contra la empresa mercantil C.A EFEZETA INVERSIONES, condenando en costas a la parte demandante está conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que, de acuerdo a los hechos señalados por la abogada intimante de honorarios profesionales por actuación extra judicial, como por lo alegado por la intimada en la contestación de la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos y por ende acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, relevado de prueba, el hecho por el cual intiman como es, la redacción del documento del condominio del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL OBELISCO, inscrito por ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre del 2011, bajo el N° 12, folios 75, del tomo 26 del protocolo de transcripción de cuya copia certificada cursa del folio 10 al 15; y 2011 reglamento de esta, cursante del folio 16 al 23 quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. La defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales de autos alegada por la representación de la demandada
2. La impugnación del monto intimado.
3. La compensación por el pago rechazado a la intimante por la empresa FUNDACIÓN CIVIL CASA DE ORACIÓN.
Quedando a cargo de la intimada de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la prueba de los hechos constitutivos de sus alegatos - defensas y así se establece.
Defensa perentoria
Ante el alegato y defensa perentoria alegada en la contestación de la demanda por el representante de la intimada, abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.566, quien alegó la prescripción extintiva de la obligación cuyo cumplimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se exige, aduciendo : “… … ahora bien, y como quedo expresado en el escrito anterior, la abogada intimante, carece de acción para el ejecución proposición y persecución de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una actuación extra judicial rechazada en el año 2011, como bien lo señala el artículo 1982 del Código Civil, y ha sido reconocido por jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de4 Justicia.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que siendo las obligaciones, redacciones no permanentes, no puede ser definido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al derecho que cumpla con la obligación y es por ello que al transcurrir el tiempo que establezca la Ley y otras constancias también establecidas en la ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y al obligado se libera del cumplimiento de la obligación. Dispone el artículo 1982 del Código Civil: “…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado…”.
Sobre qué es la prescripción extintiva, sus efectos y requisitos de procedencia, es pertinente establecer la señalado por los autores Patrios, Maduro luyando Eloy, y Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligación.
Derecho civil III, Tomo I universidad Católica Andrés Bello, Manual de derecho, Caracas 2004. Pag 490 y siguientes, quienes establecen el concepto de prescripción extintiva así: “es un medio no satisfactivo de extensión de las obligaciones mediante el cual unen persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinador requisitos contemplado en la ley”. Por lo que en criterio de este Juzgador, de este concepto se determina, que el efecto de la prescripción extintiva, es que el acreedor pierde el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de la misma, ya que la obligación se transforma de ser carácter civil a una obligación natural, cuyo cumplimiento dependerá de la voluntad del obligado.
Dichos autores sobre los requisitos de la institución de la prescripción señalan:
“(813) En general la doctrina exige tener condiciones fundamentales: 1) la del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 31 invocación por parte del interesado.
Sobre el primer requisito definen “si entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al derecho se abstiene de hacerlo:
Señalar igualmente como integrantes de la inercia del acreedor A) la posibilidad de exigir el cumplimiento y B) la inactividad del acreedor.
Respecto a estos dos elementos de literal A, aplicada en el caso sub lite tenemos, se cumple, por cuanto a pesar de que la intimante no señala en qué fecha redactó el documento de condominio del reglamento por el cual intima, en virtud que el artículo 22 de la L ey de abogado establece “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil HOY 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.Pues al ser la actuación intimada de carácter extrajudicial se ha de establecer, que el derecho de cobro de la intimante por la redacción de dicho documento surgió desde el día 26 de septiembre del 2011, que es la fecha con que se protocolizó ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y dado a que la demanda de autos fue interpuesta según sello húmedo de la URDD Civil, el 03-07-2024, pues permite establecer que la intimante a pesar de tener el derecho a exigir desde esa fecha el cumplimiento de la obligación, lo hizo o exigió después de 13 años respecto al contexto en el que le surgió el derecho (23/09/2011), y así se establece.
En cuanto al referido requisito de procedencia de la prescripción extintiva, como es el transcurso del tiempo fijado por la Ley, en criterio de quien emite el presente fallo se cumple, por cuanto el artículo 1982 en su ordinal 02 del Código Civil, establece: “…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…Sic”. Y resulta que, realizando el cómputo del tiempo en que se realizó el trabajo extrajudicial por el cual se intima el pago de honorarios de la intimante, es decir, de la redacción del documento de condominio del Centro Comercial Obelisco y su reglamento, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de septiembre del año 2011 hasta el día en que se incoó la demanda de autos, lo cual ocurrió en fecha del 03/07/2024, se evidencia que transcurrieron más de dos años fijados para la prescripción de la obligación de pago de los honorarios profesionales intimados, según lo dispuesto en el ordinal 02 del artículo 1982 ejusdem, por cuanto los dos años vencieron el 30/09/2013, y así se establece.
Respecto al tercer requisito de la procedencia de la prescripción extintiva de la obligación como es la invocación de ésta por la demandada, obviamente que se cumplió, por cuanto tal como fue supra transcrito, el alegato y fundamentación de la prescripción alegada por la accionada a través del abogado José Antonio Anzola Crespo, en la contestación de la demanda, y así se establece.
En cuanto al alegato de la intimante en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento de la apelación de la recurrida en el cual aduce: “…La propia demandada trajo a autos una carta en la cual voluntariamente hizo imprescriptible la acción y CONFESÓ TODO LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA, pero que la Juez primera de primera instancia en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, violando lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no analizo ni valoró …”.
Este Juzgador considera, que dicha carta enviada por el ciudadano Atilio, representante de la demandada a la aquí intimante, la cual cursa del folio 183 al 184, de la Pieza Nº 01, no desvirtúa el hecho de haber operado la prescripción extintiva de la obligación de pagar honorarios profesionales de la intimante, por cuanto dicha carta tal como consta en fecha 05/05/2019, implica es que dejó transcurrir más de dos años fijados por el ordinal 02 del artículo 1982 ejusdem, ya que tal como fue precedentemente establecido al analizar los requisitos de procedencia de la prescripción extintiva, la obligación intimada en pago prescribió el 30/09/2013, es decir, 06 años antes de la carta en referencia, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgador, que la recurrida en el particular Segundo, establece: “…SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo estatuido en el artículo 274 ibidem…Sic”. Hecho éste que desconoce la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia que ha establecido, que en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales no procede la condenatoria en costas, a cuyo efecto es pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia RC00029 del 30 de enero del 2008, que estableció la improcedencia de la condenatoria en costas en los procesos de cobro de honorarios profesionales, ya que de admitir esa posibilidad daría lugar a que tales juicio se hicieran perpetuos e interminables; doctrina que se acoge y aplica al sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se revoca el referido particular segundo de la recurrida, ratificándose la declararía Con Lugar la defensa perentoria deprescripción de la acción de la obligación demandada en intimación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la intimante abogada SARAY ELENA UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, contra la sentencia definitiva de fecha 19-03-2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara: A) Con Lugar la defesa perentoria de la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada SARAY ELENA UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, contra la empresa C.A EFEZETA INVERSIONES, opuesta por la parte intimada. B) se revoca el particular segundo de la referida recurrida.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas del presente recurso, por no ser estas procedentes en los juicios de interacción de honorarios profesionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:22 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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