REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000487
PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.406.343, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.478, actuando en su propio nombre y representación.
PARTES DEMANDADAS: MAURICIO SACCHINI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.638.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Dieciséis (16) de octubre del 2024, por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.406.343, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.478, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (144) al folio (157).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, el ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, abogado, actuando en su propio nombre y representación interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha diez (10) de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción; la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por haberse acumulado en el libelo pretensiones y la inadmisibilidad por no constar en autos los documentos fundamentales alegados por la parte intimada.-
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-
TERCERO: En consecuencia, sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena al ciudadano MAURICIO SACCHINI a pagar al ciudadano Christian Esteban Peña Piña, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 145.760).-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna…”.
En fecha (18) de Octubre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veinticinco (25) de octubre del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinticinco (25) de noviembre del 2024, se dejó constancia que el día 22/11/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; siendo las 09:10 am, el abogado CHRISTIAN PEÑA, presento escrito constante de tres (03) folios útiles; asimismo en fecha 22/11/2024 los abogados JOSÉ ABRAHAM Y MIGUEL ANZOLA, presento escrito siendo las 9:34 am constante de cuatro (04) folios útiles, Seguidamente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veinte (20) de enero del 2025, se dejó constancia que el día 05/12/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, se deja constancias que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:
“….PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción; la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por haberse acumulado en el libelo pretensiones y la inadmisibilidad por no constar en autos los documentos fundamentales alegados por la parte intimada.-
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-
TERCERO: En consecuencia, sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena al ciudadano MAURICIO SACCHINI a pagar al ciudadano Christian Esteban Peña Piña, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 145.760).-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna…”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los hechos y luego subsumir éstos dentro del supuesto hecho dentro de la normativa aplicable a la solución del caso, y las conclusiones que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos alegados por la intimante en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, y los alegatos y defensas expuestas por el intimado en su contestación a ésta, en criterio de este Juzgador quedaron como hechos admitidos y por ende relevados de prueba de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil los siguientes:
1. Que el caso sub lite se trata de una intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales incoada por el abogado a su cliente, el cual está contemplado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa:
“…Omissis…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…Sic”.
2. Que la intimación de autos la hace el abogado Christian Peña Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.478, a su cliente Mauricio Sacchini por actuación judicial en la causa: A) Expediente KP02-V-2019-001229, llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la cual el intimado fue demandado por la ciudadana Carolina Baez Yustiz. B) Actuación en el expediente KP02-O-2022-, cuyo motivo fue amparo constitucional, llevado por ante el supra referido A Quo, en el que aparece como querellado el aquí intimado. C) Expediente KP02-V-2023-000175 llevado por el precedentemente señalado tribunal, en la cual el aquí intimado demanda Hacienda Nacural, c.a ; D) Expediente KP02-V-2023-000548, en el cual el aquí intimado fue demandante; E) Expediente Kp02-V-2023-00004548, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el cual por los conceptos demandados se determina que se corresponde a actuaciones de proceso de consigción arrendaticia, lo cual es de jurisdicción voluntaria, y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos los alegados por el intimado, siendo éstos:
1. La prescripción de la obligación de pago de los honorarios intimados.
2. La falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción y con sus consecuencias.
3. La inepta acumulación de pretensiones.
Quedando a cargo de la parte accionada los hechos constitutivos de las defensas alegadas tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
Ahora bien, este Juzgador considera pronunciarse en primer lugar sobre la inepta acumulación de pretensiones establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, planteado por la parte intimada, quien adujo:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Ante todo planteamiento, y siendo el Sub Lite un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado a su cliente, este Juzgador considera pertinente especificar las distintas situaciones que se presentan en el proceso de autos, a cuyo efecto es pertinente traer a colación los establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, en la cual señaló:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo subsumiendo dentro de ella las actuaciones del amparo Constitucional del expediente KP02-0-2022-000090, que se intiman, las cuales constan en copia certificada del folio 14 al 26, que se aprecia conforme al artículo 112 del Código Adjetivo Civil, y se determina que dicha causa cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no consta que dicho juicio esté terminado; y en virtud que solo consta la audiencia constitucional y la dispositiva del fallo y la apelación interpuesta contra ésta por el abogado intimante, sin que conste del a quo constitucional haber oído dicho recurso aun, sin embargo, en virtud de que el artículo9 35 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derecho y Carácter Constitucionales establece, que la apelación interpuesta contra la sentencia en este tipo de proceso se oirá en un solo efecto, obliga a establecer que dicha causa está en dicho a quo constitucional; hecho este que permite inferir de acuerdo a la doctrina supra expuesta, que la intimación de los honorarios por actuaciones realizadas por el intimante en dicho amparo tiene que realizarse de manera incidental y por ante el referido a quo, y no por la vía autónoma junto con la intimación de los otros procesos señalados en el escrito de intimación; hechos estos que permite establecer que no solo se dio el supuesto de hecho de inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, como argumentó la parte intimada, sino que también originó una incompetencia del a quo que dictó la recurrida.
Adicional a la expuesto, se observa igualmente, que el intimante pretende el cobro de actuaciones realizadas en el expediente KP02-S-20233-000548, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales cursan del folio 48 al 70, que se aprecia conforme al artículo 112 del Código Adjetivo Civil, la cual de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre del 1999 (Caso Petrolio de Venezuela y Gas S.A contra Cesar y Gilberto), son procedimientos de jurisdicción Voluntaria regulada en los artículos 895 al 902 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ello y de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogado , el cual preceptúa:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
El cobro de honorarios aquí intimado en dicho proceso, se rige por el juicio breve, por ser cobro de actuaciones extrajudiciales y no por el seguido por el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, que rige para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales; por lo que dichas pretensiones constituye inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Y que el a quo al no haber declarado con lugar esta defensa, pronunciándose al fondo como lo hizo, no solo infringió dicha normativa procesal, sino que la hizo con manifiesta incompetencia funcional para ello, lo cual obliga a declarar con Lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose la misma, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, y en consecuencia de ello, sin lugar la apelación limitada, interpuesta contra la recurrida por el intimante, prescindiéndose por innecesario del análisis de los demás hechos y defensas opuesta por las partes , y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial del intimado MAURICIO SACCHINI, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.638.479, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: en consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara Con lugar la defensa perentoria de inepta acumulaciones de pretensiones por tener procedimientos incompatibles que se excluyen entre si opuesta por la parte intimada; y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.478.declarandose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no ser procedente en este tipo de procedimiento.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:30 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (15).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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