REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000598
DEMANDANTE: ALIDA JOSEFINA PEREZ DE LOPEZ, WILMA DEL SOCORRO PEREZ DE DEIBIS, NAUDY CELESTINO PEREZ PIÑERO, MARIELA ISABEL PEREZ PIÑERO, EDUARDO JOSE PEREZ MARQUEZ, MARIA CELESTE PEREZ MOGOLLON, MARIA LAURA PEREZ MOGOLLON Y ADRIANA CAROLINA PEREZ DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.536.585, V-4.066.387, V-4.377.881, V-4.377.870, V-11.792.419, V-26.584.222, V-28.555.216 y V-9.542.457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.681 y 257.236, respectivamente.
DEMANDADO: EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.758.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio EDGAR E. CORDERO G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.023.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de la demanda incoada, en fecha 08-04-2024, por el apoderado judicial de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA PEREZ DE LOPEZ, WILMA DEL SOCORRO PEREZ DE DEIBIS, NAUDY CELESTINO PEREZ PIÑERO, MARIELA ISABEL PEREZ PIÑERO, EDUARDO JOSE PEREZ MARQUEZ, MARIA CELESTE PEREZ MOGOLLON, MARIA LAURA PEREZ MOGOLLON Y ADRIANA CAROLINA PEREZ DE GUANIPA, abogado Ilber José Meléndez Cuevas, contra el ciudadano EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, (todos supra identificados); arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que en fecha 03-02-2001, falleció su madre, ciudadana ADA PASTORA PIÑERO DE PÉREZ (+), titular de la cédula de identidad V-7.336.791.
 Que en el año 1996, su difunta madre celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, sobre un local comercial consistente en:
“… por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 24 entre las calles 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Parcela identificada con el Nro. 2, que mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (170,04 mts2) y el área de construcción mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) y la cual consta de un (1) baño, piso de cemento con una (1) tranquilla grande, una (1) batea, un área para estacionamiento de vehículos con un (1) portón que sirve de entrada y cuenta con todos los servicios públicos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 10,40 mts con la carrera 24 que es su frente. SUR: En dos líneas 1) 2,49 mts y 2) 7,75 mts con terreno de sucesión Ada Pastora Piñero. ESTE: En 14,98 mts con terreno de sucesión Ada Pastora Piñero y OESTE: En 21,04 mts con terreno de sucesión Ada Pastora Piñero. La parcela de terreno en cuestión está identificada con el numero catastral 13-03-01-U01-110-2415-030-000…Sic
 Que desde comienzos del año 2018, el arrendatario comenzó a incumplir en varias de sus obligaciones como arrendatario, entre ellas el pago del cánon de arrendamiento, que decidieron notificar al mismo para dar por terminado el contrato de arrendamiento, pero el arrendatario hizo caso omiso y empezó a pagar los cánones de arrendamiento de manera irregular, que decidieron llegar a un nuevo convenio para terminar la relación arrendaticia, pero dicho convenio fue infructuoso.
 Que a finales del año 2023, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de forma definitiva, hasta acumular seis meses de cánones arrendaticios insolutos.
 Que demandan al ciudadano EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, por desalojo de local comercial con fundamento en los artículos 14, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 444, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1160 del Código Civil.
 Indicó en su petitum que se declare el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, y que se condene en costas a la parte demandada. Finalmente estimaron la demanda en CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (129.00Bs) y solicitó la respectiva indexación y corrección monetaria en la oportunidad correspondiente.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la admitió en fecha 09-04-2024.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 20-05-2024, el apoderado judicial del demandado abogado Edgar E. Cordero.G, consignó escrito de cuestiones previas y contestación en los siguientes términos:
 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitó que se repusiera la causa al estado de que se notificara al Municipio Iribarren del estado Lara, por tratarse de un terreno ejido.
 Impugnó el poder otorgado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ DE GUANIPA a los abogados Reyber José Pire Gutierrez e Ilber José Melendez Cuevas, aduciendo que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez celebrada la audiencia preliminar, el tribunal a quo en fecha 06-11-2024, publicó el extenso del fallo mediante sentencia definitiva en los siguientes términos.
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA PEREZ DE LOPEZ, WILMA DEL SOCORRO PEREZ DE DEIBIS, NAUDY CELESTINO PEREZ PIÑERO, MARIELA ISABEL PEREZ PIÑERO, EDUARDO JOSE PEREZ MARQUEZ, MARIA CELESTE PEREZ MOGOLLON, MARIA LAURA PEREZ MOGOLLON Y ADRIANA CAROLINA PEREZ DE GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.536.585, V-4.066.387, V-4.377.881, V-4.377.870, V-11.792.419, V-26.584.222, V-28.555.216 y V-9.542.457, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado Ilber José Meléndez Cuevas, en contra del ciudadano EDINSON JOSE ESCALANTE LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.758.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial ubicado en la Carrera 24 entre Calles 15 y 16, Parcela Nº 2, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido…Sic”.
En fecha 11-11-2024, el apoderado judicial del demandado abogado Edgar E. Cordero G. APELÓ de la sentencia proferida por el a quo en fecha 06-11-2024; dicha apelación se oyó en ambos efectos, tal como consta en auto de fecha 14-11-2024, cursante al folio 203 del presente asunto; correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada en fecha 18-11-2024, dándosele entrada en fecha 20-11-2024, fijándose el vigésimo día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17-12-2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, solicitando que la apelación sea declarada sin lugar, aduciendo que se demostró ante el tribunal a quo, la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.
En fecha 20-12-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes, en fecha 20-01-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, destacando que solo la parte accionada presentó escrito al respecto; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2025, esta Alzada publicó auto de abocamiento del Juez suplente en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que el abogado Edgar Cordero, en representación de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda (folios 48 al 49) adujo como punto previo:
“…Ciudadana Juez, se evidencia de las actas procesales que el presunto terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de pretensión es un Terreno Ejido en Arrendamiento, según consta de las copias simples del documento de propiedad, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, marcado con la letra "C", razón por la cual se requiere la Notificación al Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo esto así y por cuanto el referido inmueble sobre el cual se están dilucidando presuntos derechos y obligaciones previstos en el presente procedimiento judicial; no fue solicitada en la demanda, la obligación de Notificación al Municipio Iribarren del Estado Lara, al inicio del mismo, siendo que ese ente administrativo, tiene interés en las resultas de la presente causa, por
tratarse de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno ejido; por tal motivo, se hace necesario su notificación para cualquier actuación que pudiera afectar sus derechos e intereses sobre el inmueble en cuestión. En razón a lo expuesto solicito a este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de su citación y que se ordene la Notificación a la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara…Sic
Y resulta que sobre esa petición el a quo, obvió pronunciamiento. Ahora bien, consta en el libelo de demanda, que el inmueble pretendido en desalojo está conformado por:
“… por UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 24 entre las calles 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Parcela identificada con el Nro. 2, que mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (170,04 mts2) y el área de construcción mide CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) y la cual consta de un (1) baño, piso de cemento con una (1) tranquilla grande, una (1) batea, un área para estacionamiento de vehículos con un (1) portón que sirve de entrada y cuenta con todos los servicios públicos, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 10,40 mts con la carrera 24 que es su frente. SUR: En dos líneas 1) 2,49 mts y 2) 7,75 mts con terreno de sucesión Ada Pastora Piñero. ESTE: En 14,98 mts con terreno de sucesión Ada Pastora Piñero y OESTE: En 21,04 mts con terreno de sucesión Ada Pastora Piñero. La parcela de terreno en cuestión está identificada con el numero catastral 13-03-01-U01-110-2415-030-000…Sic
Resulta que de los documentos aducidos por la parte actora, como fundamento de propiedad, se determina:
1. Del documento protocolizado ante la oficina del registro del distrito Iribarren del Estado, Lara, el 20 de diciembre de 1963, bajo el número 118, folios 267, al 268, protocolo primero, tomo dos, cursante folio 69 al 71, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo civil, se evidencia que el ciudadano CELESTINO PEREZ, adquirió la bienhechurías construidas en él y que el terreno sobre el cual estaban construidas éstas es ejido, lo que implica que el Municipio Iribarren es el propietario del terreno, tal y como afirma el apoderado judicial de la parte accionada, y así se establece.
2. De la resolución de fecha 21 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cursante del folio 94 al 95, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser documento administrativo dándose por probado que el terreno precedentemente señalado fue dividido en parcelas, el cual comprende la parcela dos, la cual es objeto de éste proceso, y de que las parcelas en referencia son terreno ejido y por ende propiedad del Municipio Iribarren, y así se establece.
3. Del documento cursante del folio 100 al 102, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado, Lara, en fecha 27 de diciembre de 2022, bajo el número 27, folio 77 del tomo 13, protocolo de transcripción del año 2022, en el cual los accionantes en su carácter de integrantes de la sucesión de CELESTINO PÉREZ RODRÍGUEZ, ANA PASTORA, PIÑERO DE PÉREZ y de EDUARDO ANTONIO PÉREZ PIÑERO, basado en la resolución administrativa, precedentemente, especificada, registran la división del terreno, aprobado en ella, en la cual ratifican la cualidad jurídica de ejido de dichas parcelas, y así se establece.
De manera que, al ser la cualidad jurídica del terreno sobre el cual está construido el local comercial objeto de este proceso de carácter ejido, y por ser la ubicación de éste la ciudad de Barquisimeto, pues indudablemente es propiedad del Municipio Iribarren, como lo adujo el abogado Edgar Cordero, en su escrito de contestación de demanda, por lo que en consecuencia se ha de tener presente lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual preceptúa:
“…Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico
Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…Sic”.
Por lo que al ser el Municipio Iribarren el propietario del terreno sobre el cual está construido el local objeto de este proceso, éste ente Público Territorial tiene interés patrimonial en el Sub Lite, y por ende el a quo debió notificar al Alcalde del Municipio Iribarren, tal como lo ordena el transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al no haber cumplido con tal la obligación hace procedente conforme al referido artículo, la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte accionada, por lo que al ser esta notificación necesaria, tanto para la audiencia preliminar, como para la audiencia de juicio obliga, a anular todo lo actuado desde la audiencia preliminar excepto el otorgamiento de poder vía telemática hecho por la integrante de la sucesión demandante ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ DE GUANIPA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.542.457, (folios 150 al 159) y todas las actuaciones subsiguientes a dicha audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado, de qué se notifique al Alcalde del Municipio Iribarren, cumpliéndose con lo establecido en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula la audiencia preliminar, efectuada por el juzgado quo en fecha 29-07-2024, y todas las actuaciones subsiguientes a esta, excepto el otorgamiento de poder vía telemática cursante del folio 150, al folio 159. Se repone la causa al estado, que se notifique al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido con ello, continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica repositoria de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:50am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac