REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000488
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 28, tomo 5, folio 143, protocolo de transcripción, de fecha 28/04/2009, representada por su Presidente el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.534.608.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.373 y 242.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883,en ese orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 274.716 y 199.829, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 02 de marzo del 2023, se dictó auto en el cual se instó a la parte demandante a cumplir con lo preceptuado en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el 09 de marzo del 2023, procediéndose a admitir la demanda el 13 de marzo del 2023. Consignados los fotostatos se libró las respectivas compulsas de citación y gestionadas las mismas por el alguacil consignó el 05 de mayo del 2023, recibo de citación dirigidos a las ciudadanas Karen Sophia Sánchez Rodríguez y Rossielis Carolina Gutiérrez Rivero, debidamente firmados.
Comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 27 de junio del 2023, las ciudadanas Dayana Carolina Mejía Salas, Karen Sophia Sánchez Rodríguez y Rossielis Carolina Gutiérrez Rivero, y otorgaron poder apud-acta a las abogadas que las representan en la causa.
En fecha 25 de julio del 2023, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, con vista a lo cual, se dictó auto el 31 de julio del 2023 haciendo saber a las partes que se abría la incidencia de defensas previas según lo previsto en el artículo 866, ordinales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil. Por su lado, la parte accionante el 08 de agosto del 2023 dio contestación a las cuestiones previas invocadas.
Sustanciada la respectiva articulación probatoria, en fecha 09 de octubre del 2023 se dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, declarando sin lugar las contempladas en los ordinales 2°, 6° y 11°, y con lugar la contenida en el ordinal 6°, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre del 2023 la parte demandada presenta la contestación a la demanda.
Después de esta decisión de las cuestiones previas, el 24 de octubre del 2023, se declaró subsanada la cuestión previa declarada procedente y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada, el 30 de octubre del 2023 se celebró la audiencia preliminar y el 10 de noviembre del 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando no subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia, extinguido el proceso.
Notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se realizó fuera del lapso correspondiente e interpuesto recurso de apelación, en fecha 13 de diciembre del 2023 se oyó éste en ambos efectos y se remitió el asunto para su conocimiento al tribunal de alzada.
En fecha 22 de enero del 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordenó la reposición de la causa. Recibido el expediente procedente de la alzada, el 09 de abril del 2025 la parte demandada presentó contestación a la demanda.
Por auto del 11 de abril del 2025, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha 30 de abril del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar y vista la solicitud de la parte demandante de revocatoria de la audiencia, el Tribunal señaló que emitiría pronunciamiento en un lapso de cinco días de despacho.
Estando en la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas.
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es así por cuanto el proceso, del cual es juez es su director conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido como un instrumento para la realización de la justicia que debe imperar en todo momento en el estado venezolano, de tal manera que por ello, el juez tiene el deber que señala el artículo 206 ibídem.
En ese orden de ideas, se debe precisar que el caso de marras se trata de una acción de cumplimiento de un contrato de comodato de un inmueble destinado a vivienda. Dichos contratos, alega la demandante se encuentran en poder de las demandadas, señalando en el escrito libelar que el bien dado en comodato se corresponde a uno ubicado en la calle 4 esquina con carrera A-3 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto.
Por otro lado, la accionante afirma que las comodatarias han incumplido la obligación de hacer entrega del inmueble dado en comodato cuando la comodante lo requiriera, y en razón de ello, exige la restitución del inmueble por incumplimiento del contrato de comodato.
La parte demandante solicitó en escrito presentado el 23 de abril del 2025, que se revocará por contrario imperio el auto dictado el 11 de abril del 2025, por cuanto la acción debía admitirse y tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral, y que en consecuencia, que lo correspondiente no era fijar para la celebración de audiencia preliminar.
En este sentido, conviene señalar que, ciertamente, al tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de comodato, que no tiene fijado un procedimiento especial, el procedimiento por el cual debía ventilarse el juicio conforme a lo contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debía admitirse y sustanciarse por el procedimiento ordinario y no por el oral.
De tal manera que, al fijarse oportunidad para la celebración de una audiencia preliminar y efectuarse esta, como se hizo en fecha 30 de abril del 2025, se subvirtió el orden procesal y por tanto, el debido proceso constitucional. Así las cosas, prima facie, el auto dictado en fecha 11 de abril del 2025 por el cual se fijó oportunidad para la audiencia, debería revocarse por contrario imperio así como todos los actos sucesivos declararse nulos, y por el contrario, se ha de abrir el lapso de pruebas.
No obstante, también ha de considerarse que, por tratarse de una acción que, de prosperar en la definitiva, conllevará a la desposesión de un inmueble destinado a vivienda de las comodantes, debe analizarse, por resguardo del orden público, si resulta aplicable la protección establecida por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, el artículo 2 de dicha norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiera constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Así entonces, tal y como ha delineado la jurisprudencia patria, para la aplicación del referido decreto, ha de cumplirse dos requisitos principales: a) que se encuentre ocupado un inmueble destinado a vivienda principal, y b) que la posesión o tenencia sea legítima.
En este orden de ideas, siendo que el inmueble dado en comodato como parte de un proyecto de construcción de viviendas, en donde los miembros de la asociación recibirían viviendas definitivas, y el inmueble dado en comodato tenía como objeto ser una solución provisional mientras se finalizaba el proyecto principal, según lo afirmado por la parte accionante en su escrito libelar, la lógica permite concluir que ciertamente los participantes de ese proyecto tenían ese inmueble como vivienda principal, en espera de la solución habitacional definitiva de la cual estaban participando, y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la posesión, esta es eminentemente legítima porque se produjo en virtud de la voluntad de las partes expresada en el propio contrato de comodato que se alega existe, y así se establece.
Todo ello permite concluir que la vivienda objeto del contrato y la posesión que sobre ella ejercen las ciudadanas Dayana Carolina Mejía Salas, Karen Sophia Sánchez Rodríguez y Rossielis Carolina Gutiérrez Rivero, se encuentra subsumida en los presupuestos necesarios para gozar de la protección que otorga la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
Ahora bien, dentro de la particular protección que esta norma concede a los ocupantes legítimos de vivienda principal, se encuentran dos hipótesis, tal y como dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia N.° 502 de fecha 01 de noviembre del 2011, siendo la primera de estas que, en caso de haberse iniciado aun el juicio, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos del 5 al 11 de la Ley tantas veces mencionada.
Concretamente, el artículo 5 estatuye lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descritos en los artículos subsiguientes.”
De manera que, para poder proceder al ejercicio de acciones que aparejen la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de las personas protegidas por la ley que rige la materia, debe cumplirse necesariamente un procedimiento previo, el cual, se sustancia ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, y si solo si ese procedimiento es agotado, puede accederse a la vía judicial, conforme a la disposición expresa del artículo 10 ibídem. Sobre esto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la ya citada sentencia N.° 175, expresó:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente ‘…inminente actividad de desalojo o desocupación….’, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.”
De manera que, es inequívoco que cuando un juicio pueda conllevar a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal para alguna de las personas protegidas por la Ley que rige la materia, debe cumplirse con el procedimiento previo. Y el caso de marras es uno de estos casos, por cuanto la posesión que ejercen las ciudadanas Dayana Carolina Mejía Salas, Karen Sophia Sánchez Rodríguez yRossielis Carolina Gutiérrez Rivero sobre el bien ubicado en la calle 4 esquina con carrera A-3 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Barquisimeto, tiene origen y legitimidad en el contrato de comodato que se alega existe y cuyo cumplimiento se pide, siendo consecuente con el propio petitorio de la acción, que abarca la restitución del inmueble.
Es decir, la acción sub examine, de ser encontrada procedente, conllevará a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, y esto implica como consecuencia, que, conforme a la disposición de los artículos 5 y 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder acceder a esta vía judicial, debe haberse cumplido con el procedimiento previo que los artículos del 6 al 9 eiusdem contemplan, siendo esa una carga del accionante y un presupuesto procesal de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver amparo constitucional contra una decisión en segunda instancia en un caso análogo al sub iudice, estableció:
“En efecto, dicho Juzgado Superior señaló, entre otras consideraciones, que ‘…verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme se acordó en la sentencia apelada, la misma conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.’.
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.” (Sentencia N.° 876 del 21 de octubre del 2016).
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte accionante no demostró haber cumplido con la carga de realizar el procedimiento previo contemplado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia, incumpliendo con las disposiciones expresas de los artículos 5 y 10 de la citada norma, no puede acceder a la vía judicial, y así se decide.
Incumpliendo entonces disposiciones expresas de la Ley, conviene considerar lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, que acoge esta juzgadora, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre en el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario a las disposiciones expresas de los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda cumplimiento de contrato de comodato, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
Finalmente, se advierte que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante, y así se establece.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL” contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, todos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:19 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-000488
RESOLUCIÓN N.° 2025-000174
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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