REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000108
PARTE DEMANDANTE: empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., RIF J-30089817-2, inscrita en los libro de Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 71, Tomo 1, folios 47 al 49 de fecha 16/02/1976, posteriormente protocolizada su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/02/1976, inserto bajo el No. 5344, de los libros de comercio llevados por ese despacho registral, empresa originalmente denominada CLÍNICA INFANTIL SANTA CRUZ C.A., y posteriormente modificada a CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., según consta en acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03/04/2008, inscrita ante el mismo Registro, bajo el No. 5, folio 29 de fecha 12/08/2008.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.299.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.827.010.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRWING STIVEN RODRÍGUEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.933 y 90.037 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
Con vista al escrito presentado por la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., parte demandante, representada por el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, en su condición de apoderado judicial, y por el ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado IRWING STIVEN RODRÍGUEZ, plenamente identificados, en fecha 07 de mayo de 2025, que cursa a los folios 24 y 25 del expediente, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“…conforme a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil expresamos nuestra intención de realizar TRANSACCIÓN JUDICIAL bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: El ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, antes identificado reconoce la existencia de UNA (01) LETRA DE CAMBIO IDENTIFICADA N 1/1, a nombre de CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., por la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 3.024,00), que ha generado intereses hasta la presente fecha, por lo tanto, Reconozco el Título Valor objeto del presente proceso, Y. El abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO actuando en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ, CA., debidamente identificada, reconoce que han existido abonos parciales previos tanto de la deuda principal como de intereses por concepto de pago de la referida pretensión procesal, por tanto, manifiesta que acepta las condiciones conforme a negociación con la contraparte sobre el monto a cancelar. SEGUNDO: YO, JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, antes identificado convengo en CANCELAR LA DEUDA PRINCIPAL MÁS HONORARIOS CAUSADOS EN EL PRESENTE PROCESO, a la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ CA debidamente identificada en la persona de su representación el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, antes identificado, quien actúa en representación de la sociedad CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A. por la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.860,00), por motivo de COBRO DE BOLÍVARES los cuales serán fraccionados de la siguiente manera: 1) Primer abono Por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $860), representados por: a) Por el monto de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $600), por concepto de INICIAL acordada entre las partes, que son cancelados mediante moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de América y recibidos conforme a Recibo de Pago de fecha 28 de abril de 2025, con la presentación de la presente transacción ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, que se adjunta a la presente transacción judicial (ANEXO A) y b) Por el monto de DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $260) por concepto de HONORARIOS acordado entre las partes, que son cancelados mediante moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de América y recibidos conforme a Recibo de Pago de fecha 28 de abril de 2025, con la presentación de la presente transacción ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, que se adjunta a la presente transacción judicial (ANEXO B), y. 2) Abonos Fraccionados: Conforme al monto pendiente de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.000), cuales serán cancelados en un lapso de DIEZ (10) MESES, sin prorroga, mediante abonos fraccionados que serán consignados por medio de diligencias con anexo su recibo correspondiente, a partir de mes de junio del presente año 2025, hasta cumplir con la totalidad de la pretensión procesal, de la siguiente manera Por el monto de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $200), la cantidad de DIEZ (10) ABONOS FIJOS MENSUALES cancelados mediante transferencia bancaria al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de pago, o en efectivo mediante moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de América a elección y posibilidad del deudor identificado autos, hasta la fecha de la cancelación total de la deuda pactada, Y yo, GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, actuando en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ, CA., acepto los términos indicados anteriormente, bajo la condición de no ser dejado sin efecto el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de fecha 30 de enero de 2025 emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en el cuaderno separado N° KH01-X-2024-000107, que forma parte del presente asunto, hasta tanto sea cancelada la totalidad de la pretensión procesal aquí pactada. TERCERO: Yo, el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, actuando en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ, CA, debidamente identificada, AUTORIZO, que el Título Valor original como parte de los anexos del presente asunto, representado en UNA (01) LETRA DE CAMBIO IDENTIFICADA N° 1/1, a nombre de CLÍNICA SANTA CRUZ C.A por la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD 3.024.00), sea retirado por el abogado IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, ya identificado, o representante legal autorizado para la fecha actuando en representación del ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, antes identificado, hasta tanto sea cancelada la totalidad de la pretensión procesal aquí pactada, a los fines legales correspondientes. CUARTO: Nosotros, el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, actuando en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., debidamente identificada, y JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, antes identificado pactamos en este acto que el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de fecha 30 de enero de 2025, emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en el cuaderno separado N° KH01-X-2024-000107, que forma parte del presente asunto, será dejado sin efecto al constar en autos el cumplimiento del pago total de la pretensión procesal, conforme a lo establecido en el presente acuerdo de transacción judicial. Solicitamos de esta manera, a este digno tribunal su correspondiente HOMOLOGACIÓN, a los fines legales correspondientes. QUINTO: Acaecido el tiempo pactado sin hacer efectivo el presente acuerdo, se hará EXIGIBLE LA ENTREGA MATERIAL DE LOS BIENES LITIGIOSOS QUE SEAN IDENTIFICADOS EN EJECUCIÓN DE DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de fecha 30 de enero de 2025, emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara en el cuaderno separado N° KH01-X-2024-000107, que forma parte del presente asunto, en la persona de la sociedad mercantil acreedora CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., identificada en autos, o en la persona de su representado el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, quien actúa con el mérito acreditado en autos; causado a que el incumplimiento de la obligación aquí pactada dará origen a las exigencias de cumplimento conforme a lo dispuesto en el Código Civil y Código Procesal Civil. SEXTO: El presente acuerdo está enmarcado en los principios de la buena fe procesal por ende, no hay condenatoria en costas y así lo acordamos. A excepción del incumplimiento de la presente transacción. SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente la HOMOLOGACIÓN del presente proceso…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, en representación de la empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., posee facultad para transigir, tal como consta en poder especial autenticado en fecha 09 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, cursante en los folios 09 al 12, y por otro lado la parte demandada compareció personalmente debidamente asistido por el abogado IRWING STIVEN RODRIGUEZ, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A. contra el ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 8:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000108
RESOLUCIÓN No. 2025-000175
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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