REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000055

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II, condominio constituido según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2006, bajo el No. 50, folios 330 al 375, Tomo 14, de Protocolo Primero, de fecha 14 de marzo del 2006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSÉ CARLOS JIMENEZ BRICEÑO, GRECIA BARRAGAN ZAPATA y STEFANNY QUIROZ GÓMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 81.645, 323.440, 326.121, y 237.640 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de abril del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 09 de abril del año 2025, se dictó despacho saneador instando a consignar el acta de reunión de Junta de Condominio o acta donde se vean reflejadas sus facultades expresas de la presidenta de la junta de condominio para demandar.-
Alegan los apoderados judiciales de parte actora, en su escrito libelar que en su condición de administradores del CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II, se desprende de asamblea extraordinaria N° 35 de fecha 12/07/2024, inserto en el libro de actas debidamente notariado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “G” concurrió a demandar al habitante del apartamento distinguido con el número T-1-1, situado en la Planta Primer piso del edifico “A”, del conjunto residencial TERRAZAS MONTE REAL II, por cuanto adeuda sumas de dinero líquido, exigibles contenidas en títulos ejecutivos, haciendo mención a los recibos sin pagar del copropietario del inmueble por concepto de gastos comunes inherentes al apartamento y a la alícuota correspondiente, señalando, un cuadro de liquidación de gastos o de recibos de condominios vencidos y no pagados por el demandado que cursan a los folios 51 al 79, haciendo referencia que no existe motivo por el cual no ha pagado a tiempo su deuda y que el cuadro consignado se reflejan las cantidades de cada mes por condominio más los intereses legales, aseverando que ha solicitado el pago de las mismas de forma extrajudicial.-
Señaló que por todas esas consideraciones y con motivo a las razones de derecho que explana, procede a demandar al ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6, 7, 11, 14 de La Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con la norma rectora de procedimiento de Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.-
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previo recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.-
En tal sentido, en la legislación venezolana se encuentra contemplado el procedimiento para los juicios ejecutivos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de febrero del año 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 9, fundó los requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva, a fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

“…Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…” (Resaltado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda por vía ejecutiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción acompañando la misma de documentos o instrumentos válidos para la ejecución del demandado, así como la cualidad que es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción, tal y como lo dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal:

«Artículo 20º Corresponde al Administrador:
…omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.»

Con fundamento a lo expuesto, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la legitimación para estar en juicio en representación de la Junta de Condominio de inmueble sometido a régimen la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de los propietarios cuya voluntad es expresada mediante la Junta de Condominio y que ha de constar en el Libro de Actas de la misma, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial.-

En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, el Tribunal observa que la petición de la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, hecho negativo que corresponde desvirtuarlo por parte de la demandada por medio de instrumentos probatorios que evidenciaran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.-
De los documentos acompañados se desprende que la parte actora no acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, con los documentos consignados anexos y los promovidos en su escrito, por lo que aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.-
En primer lugar, se observa que aun cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, ésta, por imperio de ley, requiere presentación de la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, razón por la cual este Tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por el demandante, observa la relación de gastos producidas por apartamento distinguido con el número T-1-1, situado en la Planta Primer piso del edifico “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS MONTE REAL II” cuyo propietario es el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN y no las facturas emitidas mensualmente por la administración de dicho condominio donde exprese claramente los gastos deducidos, ni ningún otro documento público, auténtico o privado reconocido, por lo tanto no se encuadra en los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Y en segundo lugar, la representación legítima, observando que las actas que conforman el presente expediente si bien en cierto que se hizo la convocatoria para la realización de asamblea de propietarios a los fines de autorizar a la administración y/o Junta de Condominio a ejercer las acciones judiciales no es menos cierto que del acta No. 33 de fecha 27 de junio del 2024, cursante a los folios del 171 al 172 se estableció “ acto seguido la asamblea decide por unanimidad postergar previa convocatoria el último punto fijado de esta convocatoria someter a decisión de la comunidad de propietarios que se encuentran insolventes y con deudas superiores a los cuatro (4) meses de condominio” sin que en autos conste una nueva convocatoria en la cual se autorice por parte de los propietarios a ejercer acciones judiciales contra los morosos no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.-
En tal sentido el contenido de la norma adjetiva en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(Negrillas del Tribunal)”.
En el sub lite se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por la parte demandante. -
En este orden de ideas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.-
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como lo es el acta en que se autorice por parte de los propietarios a ejercer acciones judiciales contra los morosos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por la CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II contra el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN (identificados en el encabezamiento del fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:22 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/bra.-
KP02-M-2025-000055
RESOLUCIÓN N° 2025-000176
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44