REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2022-000362

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS, C.A. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 07 de marzo de 2019 bajo el N.° 65, Tomo 4-A RM 466, modificada en fecha 23 de septiembre de 2020 bajo el N.° 28, tomo 9-A, debidamente representada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.651.478, quien también es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 90.484.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano SILVERIO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N.° 102.008.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo estado Yaracuy en fecha 18 de julio de 2020 bajo el N.° 51, Tomo 4-A RM 466, representada por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.702.605, en su condición de accionista de la empresa demandada y en su propio nombre; y la ciudadana KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.284.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS INVEST CAPITALS C.A. y FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES: ciudadanos YASIRIS MENDOZA y MARCOS ALEJANDRO RODRÍGUEZARISPE, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.254 y 53.291, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA KERY FRANSCESCA ALGIERI MORENO: ciudadanos PABLO ANTONIO ESPINAL FERNÁNDEZ y WHILL PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.977 y 177.10, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de reclamo contra la experticia complementaria del fallo)

I
PREÁMBULO
Con vista al recurso reclamo ejercido el 05 de diciembre del 2024 por el codemandado, ciudadano Frank Simón Rosas Querales, debidamente asistido por el abogado Manuel García Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.187, quien actúa además en representación de la codemandada sociedad mercantil Invest Capitals C.A., contra la experticia complementaria del fallo consignada, en base a ello, este Juzgado observa:
En fecha 18 de enero del 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato por falta de cualidad. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante decisión proferida el 26 de mayo del 2023, en donde declaró con lugar el recurso de apelación y condenando a la sociedad mercantil Invest Capitals C.A. y a los ciudadanos Frank Simón Rosa Querales y Kery Francesca Algieri Moreno, al pago de la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Aunado a ello, ordenó la experticia complementaria del fallo. Ejercido recurso extraordinario de casación este se declaró perecido.
Recibido nuevamente el expediente, el 10 de enero del 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos Rafael Genaro Barrios, Nayaldrick Luz Ure López y Arusi Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.068.691, V-24.163.271 y V-14.591.008, respectivamente. Realizada la correspondiente juramentación, la terna de expertos consignó el 16 de julio del 2024 el informe de experticia complementaria del fallo.
No obstante, esa experticia fue anulada por decisión dictada el 17 de septiembre del 2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional. Así entonces, se celebró en fecha 30 de septiembre del 2024, nuevo acto de nombramiento de expertos, designándose en esta oportunidad a los ciudadanos César Méndez Barajarte, Marielvi Puerta Bracho y Yudansi Palma Cuaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.360.392, V-13.856.173 y V-7.358.885, en ese orden. Estos, luego de juramentarse, presentaron su informe de experticia el 26 de noviembre del 2024.
Contra esa experticia se presentó recurso de reclamo el 05 de diciembre del 2024, como ya se expuso anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo cual, por auto dictado el 17 de diciembre del 2024 se acordó dar trámite al reclamo presentado, nombrando a los ciudadanos Miguel Ángel García Flores y Liliana Yamileth Palmera Torin, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.270.936 y V-15.776.604, para que con su auxilio como expertos, se determinara o no la procedencia del reclamo presentado.
Dichos expertos consignaron por escrito su opinión el 07 de abril del 2025. Posterior a ello, este Juzgado dictó auto el 02 de mayo del 2025, señalando que dentro de los cinco días siguientes, emitiría el pronunciamiento correspondiente. Llegada esa oportunidad, este Juzgado pasa a resolver el reclamo presentado y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de la parte contra la experticia complementaria, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo y señalado los motivos por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe designar a dos expertos de su elección, a fin de decidir sobre lo planteado, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”
En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de reclamo manifestó que la experticia complementaria del fallo presentada está fuera de los parámetros establecidos en la decisión de la alzada y que resulta excesiva. Señala que la experticia adolece de las siguientes incongruencias:
• El cálculo de un interés mensual de veinticuatro por ciento (24%), cuando a su juicio, ni el contrato ni la decisión definitiva establecían una rentabilidad mensual.
• Que el método de cálculo utilizado no se corresponde con el contemplado en el contrato cuyo cumplimiento se está ejecutando.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los parámetros establecidos para que los expertos realizaran la experticia complementaria del fallo, para posteriormente comparar estos con los usados por los expertos para presentar la experticia complementaria del fallo, y del análisis lógico que resulte de esa comparación, determinar si la experticia está ajustada a derecho y por tanto, si el reclamo presentado resulta o no procedente. En este sentido, en la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo del 2023, en el particular tercero, se estableció lo siguiente:

“TERCERO: SE ACUERDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que determine la rentabilidad que es precisamente la causa del contrato cuyo cumplimiento se demanda, conforme a la cláusula segunda y sexta del contrato, cuyos criterios son: veinticuatro por ciento (24%) en base al capital aportado, de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500,00) que corresponde a modalidad de plazo fijo, y de dos mil quinientos dólares americanos (USD 2.500,00) que corresponde a modalidad de retiro mensual, considerando que la vigencia del contrato es de un (01) año, de acuerdo a la cláusula décima sexta del contrato de gestión de capitales, así como los intereses moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento del contrato, es decir 29 de septiembre del año 2021, hasta el día en que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.”

Con todo lo anterior, puede concluirse que, los parámetros a utilizar para el cálculo de la experticia, debían ser los siguientes:
• La experticia tenía como objeto determinar la rentabilidad del capital invertido del contrato de gestión de capitales, conforme a las cláusulas segunda y sexta de dicho contrato.
• La ganancia o utilidad sería del veinticuatro por ciento (24%) en base al capital aportado, el cual corresponde a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.500) por modalidad de plazo fijo y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.500) por modalidad de retiro mensual.
• Se consideraría que la vigencia del contrato es un año.
• Se debían calcular los intereses moratorios generados desde el día siguiente al vencimiento del contrato hasta la fecha en que la sentencia fuera declarada definitivamente firme, es decir, desde el 29 de septiembre del 2021 hasta el 27 de noviembre del 2023, ambos días inclusive.
En tal sentido, de la revisión efectuada al informe de experticia, y tomando en consideración la opinión realizada por los expertos designados por el Tribunal para auxiliarse a formarse opinión sobre la misma, se puede concluir que en el informe pericial presentado el 26 de noviembre del 2024, los expertos incurrieron en una imprecisión que acarreó una diferencia significativa en el monto determinado de la experticia, por cuanto consideraron que para el caso de la modalidad de retiro mensual, la tasa de veinticuatro por ciento (24%) mensual de ganancia o utilidad.
No obstante, de la revisión de la cláusula sexta del contrato de gestión de capitales, se obtiene que, en primer lugar, esa tasa de veinticuatro por ciento (24%) no corresponde en realidad a un interés propiamente dicho, pues es definida contractualmente como un “margen de ganancia o utilidad”, que garantizaría Invest Capitals C.A. al inversionista, en este caso, Distribuidora Bodegón Express C.A. Por otro lado, no establece el contrato ninguna periodicidad para ese margen de ganancia o utilidad, ni para la modalidad de plazo fijo ni para la de retiro mensual.
Estamos entonces en caso que amerita la interpretación del contrato. En este sentido, sobre este particular el doctrinario José Andrés Fuenmayor, citado por Ramón Escovar León en su artículo “La interpretación de los contratos y la casación venezolana” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N.° 13, señala lo siguiente:
“interpretar un contrato es determinar qué es lo que quisieron decir las partes mediante su redacción, lo cual significa, prácticamente, que el intérprete debe entrar en la cabeza de los contratantes, que es una misión prácticamente imposible, y por eso la ley le dice al juez que examine cuál es el propósito y la intención de los contratantes, que, en otras palabras, es determinar cuál es el fin para el cual se celebró.”
En consonancia con esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo del 2017 dictó sentencia N.° 237, en la que expresó:
“...Resulta necesario tener presente, una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.

En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: ‘el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido’. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.

Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Sala, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: ‘Integración’, como la de completar un todo con la intención de las partes.” (Énfasis añadido).
Así entonces, para determinar cómo ha de entenderse el contrato, debe partirse de comprender la intención de las partes mediante los principios de buena fe, equidad y de uso. En el contrato de gestión de capitales que nos ocupa, conforme a su cláusula primera, y como también puede entreverse a largo de todo el contrato, era de gestionar el capital entregado por el inversionista —uno a plazo fijo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.500)que se retiraría al finalizar el año y otro que podía ser retirado mensualmente por otro dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.500)— para realizar inversiones en el mercado global de divisas.
Es decir, Invest Capitals C.A. se obligó a prestar sus servicios de gestor de capitales para hacer que la inversión de dinero que quería realizar Distribuidora Bodegón Express C.A., fuera segura. Y en esa sintonía, establece una garantía de su servicio, la cual era de una rentabilidad o ganancia del veinticuatro por ciento (24%) conforme a la cláusula sexta. Y precisamente no se establece una periodicidad de esa tasa, porque la intención de las partes que puede deducirse lógicamente, es que esa inversión total de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, Invest Capitals C.A.regresaría, al menos, la totalidad del capital invertido —en cualquiera de las modalidades— más una utilidad o ganancia de veinticuatro por ciento (24%) que garantizaría Invest Capitals C.A.
En consecuencia, considerar que la tasa de veinticuatro por ciento (24%) debía aplicarse mensualmente en el caso del capital invertido a modalidad de retiro mensualmente, sería un vicio de desviación ideológica o desnaturalización de la voluntad contractual de las partes, pues excedería de lo que éstas realmente establecieron en el contrato.
De acuerdo a lo anterior, considera esta jurisdicente, en aplicación del principio de libre convicción, estima que el dictamen de los expertos ciertamente no se encuentra ajustado a los parámetros fijados para realizar la experticia complementaria del fallo establecido en la sentencia definitiva proferida por la alzada, y en los términos fijados en el contrato. Así entonces, se declara PROCEDENTE el reclamo presentado, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a fijar definitivamente la estimación, y para ello, se acoge al monto señalado por los expertos Miguel Ángel García Flores y Liliana Yamileth Palmera Torin, por considerar que ese no incurre en los errores antes delatados, pues no aplicó la tasa del veinticuatro por ciento (24%) para la inversión de modalidad de retiro mensual con una periodicidad mensual, y además, explica más ampliamente las razones técnicas con la cual los expertos fundaron su opinión, tal como se desprende de los distintos cuadros, cálculos y explicaciones que efectúan en el informe consignado, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de reclamo ejercido el 05 de diciembre del 2024 por el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES actuando en su propio nombre (identificado en el fallo) contra la experticia complementaria del fallo presentada el 26 de noviembre del 2024.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 7.498,50).
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2022-000362
RESOLUCIÓN N.° 2025-000177
ASIENTO LIBRO DIARIO: 84