REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000219
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS PARIACANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.168.381.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ y YARIMA CAROLINA GALVIS PRADO, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.631 y 223.051, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto del 2009, bajo el N°20 Tomo 57-A, expediente N°364-3002, inscrita ante el Registro de información fiscal Rif. J-29806847-7, representada por los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ y ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.433.816 y V-20.008.880, en sus caracteres de Director Administrativo y Director General.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 02 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo que en fecha 05 de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
Gestionada la citación por el alguacil adscrito a este despacho, consignó en fecha 13 de marzo del año 2024, recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2024, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y se libró el respectivo cartel de citación.
Mediante escrito presentado el 28 de abril del 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente la citación por carteles, siendo esta la última actuación en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 05 de abril del año 2024, fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte demandada, hasta que la parte actora diligencia el 28 de abril del año en curso ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de parte, pues el año se cumplió el 05 de abril del 2025, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se inactividad es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, que se verifica de derecho, es decir, al transcurrir exactamente el año sin impulso procesal y sin necesidad de pronunciamiento, por lo tanto, el impulso que pretendiera dar la parte luego de consumada la perención, como la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 28 de abril del 2025, no subsana la inactividad durante un año y es por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-000219
RESOLUCION No. 2025-000179
ASIENTO LIBRO DIARIO: 109
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