REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2023-000133

TERCERO: ciudadano JOSÉ PASTOR PEÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.365.568.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: ciudadano VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 20.068.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-19.264.456.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSE TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.-
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aduce el tercero voluntaria ser co-propietario de un bien inmueble objeto de embargo en el presente asunto, signado con el N° 11, de la urbanización la estancia, calle 5, piedad Norte, al lado de Traki, Parroquia José Gregorio Bastida en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara cuyo linderos particulares son SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con parcela C5-12, NOR-OESTE: en línea de 20,00 Metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21, SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5, la Parcela de Terreno tiene un área de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), y un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADO CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (71,77 MTS2), dicho inmueble pertenece a la ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO ya identificada.
En este mismo orden de ideas, el tercero voluntario solicita se suspenda el embargo y se abstenga de ejecutar la sentencia y del subsiguiente remate del inmueble, sea declarada con lugar la tercería. Fundamenta la pretensión en los artículos 376, del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la Tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Por su parte, el reconocido Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.

Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:

“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.

A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan características de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, tenemos en primer lugar, que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes. En tal sentido, se entiende que la interposición de una tercería intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.-
Por consiguiente, la tercería es la posibilidad que tienen personas ajenas a un juicio principal, para tener la posibilidad de intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.-
Revisado como ha sido la pretensión del tercero y el material probatorio aportado junto a libelo de demanda, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los mismos en la forma siguiente:
La pretensión de autos se circunscribe a la incidencia por la tercería voluntaria presentada por el ciudadano JOSE PASTOR PEÑA, antes identificado, alegando ser propietario de un bien inmueble signado con el N° 11, de la urbanización la estancia, calle 5, piedad Norte, al lado de Traki, Parroquia José Gregorio Bastida en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara cuyo linderos particulares son SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con parcela C5-12, NOR-OESTE: en línea de 20,00 Metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21, SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5, la Parcela de Terreno tiene un área de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), y un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADO CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (71,77 MTS2), aduciendo el tercero que dicho inmueble forma parte de la comunidad ganancial que formó con su ex cónyuge dicho inmueble pertenece a la ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO ya identificada, según documento administrativo.
Ahora bien en cuanto a los medios probatorios consignados junto al escrito libelar son los siguientes:
-Copia simples documento administrativo en donde el ciudadano JORGE LUIS GONZALES actuando en su carácter de presidente de FUNREVI establece como beneficiarios de un crédito hipotecario a los ciudadanos ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO y JOSE PASTOR PEÑA ya identificados, cabe destacar que dichos fotostatos se encuentran incompletos.

-Copia simples documento administrativo en donde el ciudadano DIVER ALEXIS SILVA ZERPA actuando en su carácter de presidente de FUNREVI da en venta a los ciudadanos ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO y JOSE PASTOR PEÑA ya identificados, un inmueble ubicado en el denominado EL DESARROLLO URBANISTICO LA ESTANCIA II, CASA N° C5-11, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDA DEL MUNICPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, cabe destacar que dichos fotostatos se encuentran incompletos.

-Copias simples de escrito de observación presentado por la parte actora ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en el asunto KH01-R-2024-00005
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso primigenio como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, es decir, es una verdadera demanda propuesta contra las partes en un juicio, cumpliendo con los requisitos de ley que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, puede interponerse por vía incidental antes de que la sentencia de autos sea ejecutada, a través de la oposición fundamentada en documento o instrumento público fehaciente; entre una y otra, ambas se acumulan al juicio originario.
Es decir, que cuando algún tercero alegue tener un derecho o ser propietario legítimo de la cosa embargada, este tiene derecho a que se revoque el embargo ejecutivo decretado, presentado oposición al mismo en los términos establecidos en artículo 546. Como primer requisito indispensable para admitir la oposición, debe esta presentarse en la oportunidad correspondiente, que no es más que en el acto de práctica del embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Como segundo requisito que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa, tercer requisito que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y como cuarto y último requisito que el opositor presente una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, establecido los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición es importante determinar a qué se refiere el legislador al establecer prueba fehaciente de propiedad fundada en instrumento público, para ellos es de suma importancia traer a los estrados los establecido en el artículo 1.357 del Código civil el cual reza los siguiente:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De la norma antes citada podemos destacar que prueba fehaciente, es aquella que se basa en si misma que es indubitable, porque se ha llenado con ella todo los requisitos exigidos por la ley para que produzca efecto frente a terceros.
En ese orden de ideas, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito de tercería, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Asimismo, no consta en el escrito libelar los requisitos exigidos en el artículo 340 específicamente en el ordinal 6º que establece para la admisibilidad de la causa el escrito libelar debe contener “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Conforme a la norma transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
Es por ello que esta juzgadora, siendo que en la demanda no se acompañan los documentos fundamentales limitándose a solo consignar copias simples de expediente administrativo que está incompleto, asimismo no consigan medios probatorios como lo sería el acta de matrimonio, el documento de propiedad debidamente protocolizado en el cual se aprecie de forma fehaciente o al menos aparente que el ciudadano JOSÉ PASTOR PEÑA ARANGUREN tiene algún derecho y/o interés sobre el presente asunto por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR PEÑA ARANGUREN contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/bra
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N° 2025-000180
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10