REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000044

PARTE DEMANDANTE: firma mercantil INVERSIONES HIDROCAL C.A., debidamente registrada en fecha 25 de enero del 2007, bajo el No. 50, Tomo 4-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente 63911, a través de su accionista y presidente ciudadano RAMÓN ALFREDO LOZADA MELO, titular de la cédula de identidad No. V-17.033.795.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.694.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.329.-
MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO DE UNA COMPAÑÍA
(Sentencia interlocutoria).

I
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 13 de marzo del 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, que por decisión del 24 de marzo del 2025, se declaró incompetente en razón de la matera y declinó la competencia.-
En fecha 09 de abril del 2025, previo el sorteo de ley, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N°174/2025, el presente expediente y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-

II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino además, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce en una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y a las actuaciones recibidas del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en especial atención al escrito libelar, constatando que el juicio se trata de la exclusión de un socio de una sociedad mercantil.
El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su sentencia señala que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe tomarse en consideración, tanto el objeto o la cuestión a discutir como el marco legal que la regula. Mencionando también que el presente asunto deber ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia mercantil.
Ahora bien, estima esta juzgadora pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado añadido).
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Así las cosas, la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la firma mercantil INVERSIONES HIDROCAL C.A., interpuso demanda DE EXCLUSIÓN DE SOCIO EN COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicha demanda fue estimada en la cantidad de (0.02444) equivalente dicha cantidad a menos de una unidad tributaria, suma ésta que no excede del límite máximo fijado en el artículo 1, literal “a” de la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, para que los Juzgados de Municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, y cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, al declarar el tribunal a quo la incompetencia por la materia, cuando éste comparte la jurisdicción mercantil con el presente Juzgado, pareciere atribuir que todos los asuntos mercantiles corresponden a los Tribunales de Primera Instancia sin importar la cuantía. No obstante, esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por la materia y por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo este Juzgado incompetente en razón de la cuantía, y así se declara.-
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Así las cosas, en razón de la sentencia de fecha 24 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose incompetente para conocer la presente causa, por lo cual resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (omissis)”.

Conforme a dichas normas, resulta forzoso para esta operadora de justicia plantear el conflicto negativo de competencia. Como fuere que el conflicto de competencia surge entre un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y existiendo en esta circunscripción judicial Juzgado Superiores en la materia afín, que son comunes a estos juzgados, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de regulación de competencia, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción (URDD Civil), a fin de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea regulada la competencia.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/NT
KP02-M-2025-000044
RESOLUCION No. 2025-000184
ASIENTO LIBRO DIARIO: 73