REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000449

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GINA A. MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.181.273, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 47.639.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR ANÍBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.805.963.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 22.843.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 20 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Carora- Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida en fecha 26 de noviembre de 2024, ordenándose la intimación de la parte demandada, dándose por intimada tácitamente mediante escrito consignando instrumento poder presentado en fecha 13 de enero del 2025. Posteriormente la parte intimada el 10 de febrero del año en curso consignó escrito de oposición a la demanda, alegó falta de cualidad y se acogió al derecho de retasa (f. 104 al 111 pieza I).
En fecha 11 y 18 de febrero del 2025, se dejó constancia por nota Secretarial del vencimiento del lapso de contestación conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y se apertura del lapso de promoción de pruebas en continuidad con el procedimiento ordinario.
Consta a los folios 330 y 331 de la pieza II escrito fechado 26 de febrero del mismo año presentado por la parte intimada mediante el cual formula recusación contra la Juez adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el 27 del mismo mes y año la juez adscrita a ese juzgado realizó el respectivo informe de descargo.
Por oficio No. 037/2025 de fecha 07 de marzo del año en curso fue remitido a distribución el expediente a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, correspondiéndole conocer de causa a este despacho.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2025, se le dio entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes, posteriormente se ordenó oficiar al Juzgado que conoció la causa solicitando cómputo por Secretaría para determinar el estado procesal.
Por sentencia de fecha 31 de marzo del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la recusación planteada, siendo recibida solo copia de la sentencia sin el cuaderno integro de las resultas de la recusación y por oficio No. 082/2025 de fecha 28 de abril del 2025, la alzada informó a este juzgado que la parte recusante interpuso recurso de hecho contra la referida decisión por lo que la misma no se encuentra definitivamente firme correspondiendo a este Juzgado continuar conociendo la causa.
Notificadas como se encuentran las partes, el tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DEL ORDEN PÚBLICO
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Asimismo los artículos 211 y 212 de la norma adjetiva civil disponen:

«Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad»

De las normas antes transcritas se evidencia que el juez como director del proceso debe velar por el debido cumplimiento de las normas y la tramitación de la causa sin vicios o alteraciones al orden público que puedan socavar el debido proceso generando un retardo procesal que afecte a las partes y el perfecto desempeño de la justicia expedita.
Por otro lado, en jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, ha sostenido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que estamos en presencia de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.
Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado remite la actuación o procedimiento a seguir al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 235 del 01 de junio de 2011, indicó lo siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”

En el sub lite se desprende de las actas procesales que la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia (f. 315) de lo siguiente:

“LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, ABG. ABALINDA VILLANUEVA, HACE CONSTAR; 1) Que VENCIO el lapso de contestación el día 10-02-2025… SECRETARIA ACCIDENTAL. ABALINDA VILLANUEVA (…)”

Y al folio 319 cursa nota secretarial en los siguientes términos:

LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, ABG. ABALINDA VILLANUEVA, HACE CONSTAR; 1) Que VENCIÓ el lapso de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el día 17-02-2025, para un total de 5 días de despacho. Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de promoción de pruebas en continuidad con el procedimiento ordinario… SECRETARIA ACCIDENTAL. ABALINDA VILLANUEVA (…)” (Doble subrayado y negrilla propias de este tribunal).

Con dichas actuaciones se generó un desconcierto procesal en la presente causa, pues debe considerarse la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel, violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden, es de destacar el pronunciamiento de fecha 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2024-000096 en el cual señaló:

«… y luego el juez está obligado a emitir pronunciamiento sobre si los hechos alegados en la contestación a la demanda, se ha de considerar si efectivamente constituye o no oposición a la partición; y en el primer supuesto continuar con el trámite de la causa por procedimiento ordinario y en su defecto, si estableciera que ella no se ha considerar constituya legalmente oposición a la partición, ordena pasar a la etapa ejecutiva del proceso, como lo es la designación del partidor; pronunciamiento que no existe en el sub lite, sino que de forma ilegal; la secretaria del a quo sin tener competencia legal para ello, redacta un escrito cuyo tenor es el siguiente:
“(…) LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, abg. Martiza de Gil, HACE CONSTAR;1) Que el lapso para realizar la contestación fue realizada la contradicción a la partición por la parte demandada, en el presente asunto, por lo cual se procedió a dejar constancia que el día de hoy 02 de mayo del 2023, de conformidad con el art 780 del código de Procedimiento Civil se da curso al procedimiento ordinario, en este mismo día se Apertura el Lapso de Promoción de Pruebas de conformidad por el artículo 388 del código de procedimiento Civil. Es todo. SECRETARIA ACCIDENTAL. MARITZA DE GIL (…)” (Negrillas de la alzada)
Ilegalidad esta y violación al debido proceso denunciado oportunamente por el accionante .. omisisi… que la juez a quo en vez de corregir dicha ilegalidad anulando dicho escrito; reponiendo la demanda … omisis…. Continuo de manera negligente con la tramitación y subsiguiente decisión al fondo e inclusive permitiendo que la secretaria de forma unilateral siguiera redactando escritos sin tener competencia para ellos; omisiis… violación al debido proceso que esta alzada debe corregir como director del proceso que es y garante del derecho a la defensa a las partes…”. (Resaltado de este juzgado)

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de marras, de la revisión minuciosa del presente expediente, quien juzga observa que en el presente procedimiento se obviaron las reglas de sustanciación taxativamente establecidas por nuestro texto adjetivo, ya que en fecha 11 y 18 de febrero del año 2025, la Secretaria del tribunal que conocía de la causa en ese momento, de manera ilegal y sin previo decreto de la juez procedió de forma errónea a la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en franco quebrantamiento al debido proceso ya que el mencionado artículo se refiere a cuando se hace oposición en un proceso intimatorio, es decir, de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en quien tenga el derecho creditorio que hace valer asistido de una prueba escrita, en otras palabras es un proceso judicial especial que permite a un acreedor exigir el pago de una deuda, basándose en documentos aceptados que demuestren la existencia de una deuda líquida y exigible de manera expresa permitiendo al juzgador ordenar el pago y en el supuesto de no hacer oposición a la procedencia del juez esta se hace título ejecutivo y de hacer oposición pasa a ser un juicio ordinario. Todo ello a diferencia del presente juicio en el cual una abogada reclama el pago de sus honorarios por servicios prestados en un proceso, que a diferencia de la vía intimatoria la orden del juez no tiene carácter ejecutivo y si la parte accionada ejerce el derecho de retasa, oposición u otro recurso legal, se procede a la apertura de una articulación probatoria de ocho días para admitir y evacuar las pruebas promovidas por ambas partes y una vez precluido el referido lapso se procede a dictar sentencia al noveno día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil acerca de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Así las cosas, y en virtud de que en la presente causa la Secretaria del tribunal cuarto actuó de forma unilateral sin previo decreto del tribunal a abrir un lapso de pruebas que no se correspondía con el proceso que se tramita la presente causa altero el orden público procesal, por lo que a fin de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva que origina una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez quede firme la presente decisión, por auto expreso se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código adjetivo civil. En consecuencia de ello, este Tribunal debe anular todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición a la intimación recibido en fecha 10 de febrero del 2025, a excepción del abocamiento de quien suscribe este fallo y la notificación de las partes, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que una vez quede firme la presente decisión, por auto expreso se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código adjetivo civil. En consecuencia de ello, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición a la intimación recibido en fecha 10 de febrero del 2025.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2024). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 09:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-000449
RESOLUCIÓN N° 2025-000185
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07