REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000119
PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSIONES REGAL, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el No. 11, tomo 132-A, acta de asamblea de rectificación de junta directiva inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de febrero del 2014, bajo el No. 34, tomo 11-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-303063900, representada por su director ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.603.741.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.267.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “OPERADORA TANTRA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 29 de mayo del 2017, bajo el No. 07, tomo 73-A, expediente signado con el No. 365-46760, cuya última modificación estatuaria consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante dicho registro en fecha 10 de noviembre del 2017, bajo el No. 49, tomo 175-A en la persona de su presidente y vice-presidente ciudadanos JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALON y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.349.710 y V-2.915.521 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM y PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 307.598 y 48.194, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 30 de abril del año 2025, suscrito por una parte por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU actuando en su condición de director de la empresa INVERSIONES REGAL, C.A., parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y por la otra parte por la Firma Mercantil “OPERADORA TANTRA C.A.”, en su condición de parte accionada, representada por su presidente ciudadano JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALÓN, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, y el vice-presidente ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO:"LA ARRENDATARIA" es ocupante de un inmueble propiedad de "LA ARRENDADORA" consistente en un salón, el cual presenta un área de construcción aproximada de Cuatrocientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (419,53 M2), que se ubica en el lindero norte de la edificación de mayor construcción, distribuida de la siguiente manera: Un área de salón restaurante, bar, de baile y espectáculos, un área de servicios de cocina, un área de servicios de camerinos, un área para baños de damas y un área para el baños de caballeros, 2.- Un área de terraza descubierta de aproximadamente Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros cuadrados (363,80 m2) que se ubica de forma contigua en el lindero norte de dicho salón, al cual se le accede por ese mismo lindero a través de las puertas de entrada que dan a su frente, igualmente se le accede a través de la entrada principal a la Fuente de Soda Tiuna: 3.- Un (1) área para almacenaje de mercancías y bienes muebles de la denominación mercantil, constante de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80,00 m2) ubicado en parte del primer piso de la edificación en sentido Sureste, y 4.- Un (1) área constante de aproximadamente Veinticuatro Metros Cuadrados (24,00 m2), compuesto de dos (2) cubículos, ubicado en parte del segundo piso de la misma edificación en la cual también funciona Fuente de Soda Tiuna. SEGUNDO: "LA ARRENDATARIA" reconoce que el último canon de arrendamiento vigente sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia, está fijado en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ US 1.800,00), MENSUALES, que debe pagar por mensualidades ANTICIPADAS durante los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, conviniendo que a la fecha de la suscripción de la presente transacción adeuda la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 9.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar desde el mes de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2024, ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2025. De igual forma, conviene en adeudar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 4.710,70), por concepto de GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2024 Y ENERO 2025, de acuerdo a la relación de gastos mensual que le ha sido presentada por "LA ARRENDADORA". TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y evitar la causal de desalojo incurrida por "LA ARRENDATARIA" como justificación del ejercicio de esta acción promovida por "LA ARRENDADORA", las partes acuerdan hacer el siguiente convenimiento de pago de la suma adeudada por "LA ARRENDATARIA" en los términos que a continuación se indican; A- EN CUANTO A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO "LA ARRENDATARIA” abona en este acto los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2024, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 5.400,00), quedando pendiente el pago de la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 3.600,00), que se obliga "LA ARRENDATARIA" a cancelar en la forma siguiente: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 1.800,00), durante la primera quincena del mes de marzo del año 2025.La suma de UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 1.800,00), durante la primera quincena del mes de abril del año 2025.B- EN CUANTO A LOS GASTOS COMUNES O DE CONDOMINIO "LA ARRENDATARIA" hace un abono en este acto por la suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON 39 CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 2.088,39), realizada según transferencia bancaria a favor de la cuenta de la arrendadora "INVERSIONES REGAL C.A.” del BANCO DE VENEZUELA, C.A., y el saldo pendiente, esto es, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 2.622,31) a través de DIEZ (10) CUOTAS IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES (USD $ 262,23) CADA UNA DE ELLAS. Este monto adeudado por concepto de gastos comunes, será cancelado por LA ARRENDATARIA" durante los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, contados a partir del mes de MARZO DEL AÑO 2025 hasta el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2025. "LA ARRENDADORA" manifiesta su voluntad de aceptar la propuesta de pago de los cánones de arrendamientos adeudados y de los gastos comunes, en los términos expuestos por "LA ARRENDATARIA". CUARTO: "LA ARRENDATARIA" queda obligada al pago del canon de arrendamiento y de los gastos comunes que se vayan causando durante la vigencia de la presente transacción, en los mismos términos y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito con "LA ARRENDADORA". QUINTO: Queda entendido que la falta de pago de dos o más cuotas del convenio de pago establecido en la cláusula tercera de esta transacción o de dos o más cuotas de los cánones de arrendamiento o gastos comunes que se causen durante la vigencia de la presente transacción por parte de "LA ARRENDATARIA", dará derecho a "LA ARRENDADORA" a solicitar la ejecución de este convenio, y por ende, el desalojo del local comercial y sus accesorios objeto de la relación arrendaticia identificado en la cláusula primera de este escrito transaccional. SEXTO: "LA ARRENDADORA", y "LA ARRENDATARIA", acuerdan que a través de la firma de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se pone fin al presente proceso mediante este medio de auto composición procesal, el cual regula las obligaciones contenidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO que dio motivo a la presente acción, quedando vigente el mismo en los términos y condiciones aquí reguladas y convenidas voluntariamente, motivo por el cual, acuerdan: A) Renunciar incondicionalmente a cualquier acción y/o a cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo convenido en este escrito. B) Otorgarle el contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, vinculante para todo proceso futuro entre las partes. C) Que el TRIBUNAL IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial D) Las partes se exoneran recíprocamente de costas y costos judiciales, asumiendo cada uno de ellas, las obligaciones que se derivan de estas. E) Se expida dos (02) copias certificadas del presente escrito, y del decreto contentivo de la HOMOLOGACIÓN. Es todo. Terminó. Se leyó. Conforme firman.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU actuando en su condición de director de la empresa INVERSIONES REGAL, C.A., compareció personalmente debidamente asistido de abogado y la Firma Mercantil “OPERADORA TANTRA C.A.”, parte accionada, representada por su presidente el ciudadano JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALON, y el vicepresidente ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ suscribieron personalmente la transacción asistido por abogados; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la empresa INVERSIONES REGAL, C.A. contra la Firma Mercantil OPERADORA TANTRA C.A. (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente fallo que lo homologa.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 08:41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-V-2025-000119
RESOLUCIÓN No. 2025-000167
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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