REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000984
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAQUEL MILAGRO TORREALBA DE SALAS, VANESSA CRISTINA VARGAS TORREALBA, JESÚS RAMÓN TORREALBA MEDINA, TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, NILDA MIREYA TORREALBA MORENO, CARMEN BEATRIZ TORREALBA DE ARANGU y RAFAEL ENRIQUE TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.404.375, V-16.402.745, V-7.404.349, V-7.441.088, V-4.068.023, V-9.540.098 y V-7.305.669, respectivamente; en su carácter de herederos de la sucesión TORREALBA RAFAL RAMÓN, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N.° J-29761712-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 104.081.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES IMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N.° 9-A, tomo 46 del año 2013, expediente 364-9706, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-8.312.825.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PASTORA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 140.824.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
PREÁMBULO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Barquisimeto en fecha 17 de julio de 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 19 de julio del año 2024, declinó la competencia en razón de la cuantía.
Previa a una nueva distribución, le correspondió el conocimiento y sustanciación de la causa a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2024.
Los ciudadanos Raquel Milagro Torrealba De Salas, Vanessa Cristina Vargas Torrealba, Jesús Ramón Torrealba Medina, Teresa Nohemy Torrealba Medina, Nilda Mireya Torrealba Moreno y Rafael Enrique Torrealba Medina, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgaron poder apud-acta al abogado Ramón José Barcos.
Consignados los fotostatos necesarios, se acordó el 14 de octubre del 2024 librar compulsa de citación y gestionada la misma el alguacil consigno el recibo de citación debidamente firmado el 25 de octubre del 2024.
Posteriormente, compareció la parte accionada debidamente asistido de abogado y presentó en fecha 26 de noviembre de 2024, escrito de cuestiones previas y la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas el 05 de diciembre del 2024.
Sustanciada la correspondiente incidencia de cuestiones previas, en fecha 20 de enero del 2025 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas.
Seguidamente, el 28 de enero del 2025 se celebró la correspondiente audiencia preliminar, realizándose la fijación de los hechos el 03 de febrero del 2025.
Promovidas las pruebas por las partes, el 20 de febrero del 2025 se dictó auto admitiendo las producidas por las partes.
En fecha 21 de febrero del 2025, se concedió un lapso de 25 de días de despacho para realizarse la evacuación de las mismas.
Realizadas diversas diligencias correspondientes para efectuar la evacuación de las pruebas, el 24 de marzo del 2025 la parte demandada presentó diligencia con la cual señaló que entregaba el local arrendado y que consignada un juego de llaves de la puerta de acceso.
Finalmente, el 07 de abril del 2025 se fijó para el 06 de mayo del 2025 a las diez horas de las mañana (10:00 a.m.). Luego, en razón de no haber despacho ese día, el 05 de mayo del 2025, se fijó como nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
Llegado el día y hora fijada para que se practicara la audiencia oral, se celebró la misma y en esta, la parte demandante expuso que convenía en la entrega realizada por la parte demandada y solicita al Tribunal que se homologue la misma. Acto seguido, el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo planteado por las partes, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por la parte demandada en la diligencia de fecha 21 de marzo del 2025, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 21 de marzo del 2025, la parte demandada, estando debidamente asistida de abogado, presentó diligencia en la cual expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, comparece el ciudadano PEDRO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N°V-8.312.825, representante de INVERSIONES IMETO C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Pastora Gutiérrez IPSA N°140.824, para exponer y consignar: En horas de despacho del día de hoy 21 de marzo del 2025, informo a este tribunal que han cesado las actividades de la empresa que represento, así como también he desalojado de todo tipo de máquinas, insumos, personas o cosas que estuvieron instaladas en una franja de terreno municipal constituida en retiro de la arteria vial calle 37, establecido como taller de herrería en la carrera 32 con calle 37 frente al Estadio "CHINO CANONICO", dejándose como aportes: veinte (20) metros de pantalla con láminas, de zinc, 1 tubo redondo de 4" y varios tubos de 2x1, un cuarto con su puerta y techos construido para guardar herramientas, 15 metros adicionales de techo y 25 metros de piso con malla, así mismo anexo en este acto la secuencia fotográfica del estado en que se entrega el espacio ocupado en calidad de arrendamiento por la empresa que represento INVERSIONES IMETO C.A. y consigno un juego de llaves de la puerta de acceso. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, se evidencia que de forma clara, expresa e inequívoca, la parte demandada convino en la pretensión del actor, la cual era la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, pues afirmar haber entregado el bien libre de bienes y personas, consignando un juego de dos llaves de la puerta de acceso, y la parte demandante manifestó en la aceptación de ese convenimiento.
Entonces, por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, no trata de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, teniendo la parte demandada capacidad para disponer de la cosa en litigio por versar el mismo sobre una relación arrendaticia, y en razón de que la parte demandada presentó el convenimiento personalmente y estando debidamente asistido de abogado, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial presentado por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2025, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se ordena entregar a la parte demandante el juego de llaves consignado por la parte demandada mediante diligencia presentada en 21 de marzo del 2025, que se encuentra en un sobre cerrado que cursa al folio noventa y uno de la segunda pieza del presente asunto.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-000984
RESOLUCIÓN N.° 2025-000170
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
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