REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000016
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR MANUEL SOSA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.159.041, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado IRIS V.TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA ELEONOR ESCALONA DE SOSA, YAILA SOSA ESCALONA, VICTOR OMAR SOSA ESCALONA, HENIS ORLANDO SOSA ESCALONA Y LINO RAFAEL SOSA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.807.925, V-10.849.417, V-12.707.119, V-12.707.120 y V-13.991.818, respectivamente y de este domicilio, y contra los herederos desconocidos del ciudadano VICTOR OMAR SOSA SANCHEZ (De Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.084.889
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA
(DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Se inició el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA por escrito libelar de fecha 04/02/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 12/02/2025 y en fecha 20/02/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demando traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis). En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Periculum In Mora, se evidencia del hecho y en vista de la probada conducta de los demandados al presentar la Declaración Sucesoral y excluirme de la misma para cercenar mi legitimo derecho a heredar es por lo que solicito tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 588, Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles ubicado en la carrera 25 entre calles 8 y 9, Parroquia catedral de Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos características especificaciones y linderos se encuentran descritos en el documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Numero 2014-223, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362112111401 de fecha 06-03-2024 y de un inmueble ubicado en la Av. La Montañita Zanjón Colorado Municipio Palavecino Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Identificado Con El Nro. 02 el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino bajo el Nro. 75 libro 2do folios 165 al 167 Protocolo Primero de fecha 26-11-1972 el decreto de la medida aquí solicitada está justificada en virtud de la conducta de mala fe ejecutada por la ciudadana demandada al no incluirme en la Declaración Sucesoral como heredero legitimo pone en riesgo el patrimonio que yo debo heredar de las propiedades dejadas en herencia por mi fallecido padre ya que con dicho certificado de solvencia emitido por el Seniat en la declaración esta ciudadana en conjunto con los demás Coherederos podría disponer de los dos bienes inmuebles de patrimonio hereditario existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del presente fallo y lesionar aún más mis derechos.
En relación al Fumus Boni luris, se prueba, se demuestra con los activos que conforman el patrimonio de mi causante ampliamente identificados, quedando evidenciado mi derecho de reclamar ya que constituyen los elemento fundamentales de la presente acción…”
Ahora bien, la presente causa versa sobre PARTICION DE HERENCIA donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada, dado que realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “En relación al Fumus Boni luris, se prueba, se demuestra con los activos que conforman el patrimonio de mi causante ampliamente identificados, quedando evidenciado mi derecho de reclamar ya que constituyen los elemento fundamentales de la presente acción.” Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para quien aquí juzga, la parte demandada puede causar un daño en los derechos del accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, dado que el solicitante realizó la respectiva concatenación de la siguiente manera: “…se evidencia del hecho y en vista de la probada conducta de los demandados al presentar la Declaración Sucesoral y excluirme de la misma para cercenar mi legitimo derecho a heredar...”. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los Inmuebles, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: los inmuebles ubicado en la carrera 25 entre calles 8 y 9, Parroquia catedral de Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos características especificaciones y linderos se encuentran descritos en el documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Numero 2014-223, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362112111401 de fecha 06-03-2024 y de un inmueble ubicado en la Av. La Montañita Zanjón Colorado Municipio Palavecino Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Identificado Con El Nro. 02 el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino bajo el Nro. 75 libro 2do folios 165 al 167 Protocolo Primero de fecha 26-11-1972. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Público del Municipio Palavecino a fines de que estampen la nota marginal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 187. Asiento Nº 11 siendo las 09:38 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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