REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-000023
PARTE ACTORA: Ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.233.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO SUAREZ ISEA y ORLANDO BIANCHI PIÑA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.872 y 147.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUPPLY BURGUER DEL OESTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 29 tomo 91-A, representada por la ciudadana ELENA DE LAS MERCEDES GUEDEZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.956.990, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 10/10/2024, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14/10/2024, y en fecha 17/01/2025 la parte actora ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-1.233.052 asistida debidamente por el Abogado GERARDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.872 consignó reforma de la demanda, y posteriormente se dictó auto de admisión en fecha 11/02/2025, y en fecha 12/02/2025 la parte actora solicito mediante diligencia fuerza acordadas las medidas cautelares peticionadas y en fecha 25/02/2025 ratificó las medidas solicitadas siendo que en misma fecha este juzgado ordenó mediante auto la apertura del cuaderno de medidas para tratar lo concerniente a la misma. De esta manera y en fecha 27/02/2025 la actora de autos, consignó diligencia con los fotostatos necesarios al presente cuaderno de medidas y ratifica la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo. En fecha 18/03/2025 la parte actora consigno escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada. En fecha 02/04/2025 fue negada la referida medida por no cumplir con los requisitos de procedencia y como consecuencia de ello, la parte actora consignó escrito fundamentado y precisando con más detalles la solicitud dela medida preventiva de embargo y consignando a su vez documentos acompañados al mismo.
-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
DE LA MEDIDA NOMINADA
En este estado, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo que la parte actora solicitó, este Juzgado observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En este estado, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo que la parte actora solicitó, es necesario detallar la realizada en la reforma de la demanda, de la siguiente manera así como el escrito de fecha 25/04/2025:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, por cuanto hay un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una sentencia favorable al demandante.
Como lo exige la norma que rige la potestad del Juez para dictar medidas cautelares en los procesos judiciales, el solicitante debe comprobar el fumus boni juris o presunción del buen derecho, en el presente caso se presume la existencia de la deuda y su exigibilidad tanto con el contrato de arrendamiento anexado a la demanda, como con los resultados del procedimiento conciliatorio que ambas partes realizamos ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , cuyo informe final, donde no se logró la conciliación, y el órgano administrativo que es la vía judicial la procedente para resolver la controversia arrendaticia.
También exige el artículo 585 del C.P.C que el solicitante de medida cautelar demuestre el periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio el fallo, esto, ciudadano Juez se comprueba con la negativa de la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos hasta el inicio del procedimiento administrativo ante la SUNDDE y además en tres audiencias, la arrendataria no acepto ninguna de los acuerdos de pago que se le propusieron en cada oportunidad, lo cual indubitablemente que existe un peligro cierto que la sentencia que pueda salir a favor del demandante no pueda ejecutarse por insolvencia de la parte demandada.
En base a los argumentos expuestos, es que solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada; consigno con esta reforma de demanda, el INFORME de la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconomicos de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrito por la funcionaria MARIELBY PEREZ, Coordinadora Regional del Estado Lara del SUNDDE…”
OMISSIS
… Sobre esta incidencia de Petición de Medida Preventiva de Embargo es necesario precisar lo siguiente:
1) En la reforma de la demanda por cobro de cánones de arrendamiento insolutos-cumplimiento de contrato, se solicitó al Tribunal que decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada DISTRIBUIDORA SUPPLY BURGUER DEL OESTE CA., identificada en autos.
En este escrito de Reforma de Demanda, se alegó que la medida preventiva era procedente en los términos del artículo 585 del C.P.C., pues se comprobó la presunción de buen derecho (fummus boni juris), con la demostración de que la representante legal de la demandada no ha cancelado 19 mensualidades hasta la fecha de la demanda e incluso después de esto tampoco ha cancelado los siguientes 6 meses transcurridos, todo ello después de que no se llegó a una conciliación en el procedimiento administrativo que ambas partes tuvimos en el SUNDDE. Además, se alegó que la demostración del peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) era evidente por la negativa de la contraparte demandada a llegar a ningún tipo de solución conciliatoria ni hacer propuestas de pago, ni abonos a la deuda, ni aceptar las condiciones que se le hicieron para que pagara la deuda acumulada y que seguiría aumentando mensualmente, lo que demuestra la intención de la demandada no solo de no cancelar ningún tipo de deuda derivada del contrato de arrendamiento del local comercial arrendado, si no de insolventarse para evadir cualquier cobro judicial que intentara la arrendadora.
2) Con la introducción de la Reforma de la Demanda de Cobro de cánones Insolutos, se consignó el INFORME de la SUNDDE sobre el procedimiento administrativo conciliatorio efectuado para tratar de llegar a un acuerdo con la inquilina sobre el pago de las cantidades adeudadas por mensualidades no canceladas.
Ahora bien, ciudadano Juez, las medidas cautelares son procedentes cuando el solicitante provee al Juzgador elementos de convicción que demuestren tanto la presunción de buen derecho como el peligro cierto de que la sentencia a favor del demandante no podrá ejecutarse por culpa o actos deliberados del demandado.
En el caso de autos, con el INFORME de la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconomicos de fecha 19 de noviembre de 2024, se comprueba fehacientemente que la arrendataria reconoce la deuda por cánones no pagados, lo cual constituye el fummus boni juris, porque evidencia la existencia de una deuda insoluta a favor del actor y además que el peligro de no poder ejecutar un fallo favorable al demandante también se demuestra en el mismo INFORME antes indicado, donde la arrendataria expresa que no tiene posibilidades de cumplir con la obligación principal del contrato arrendaticio, que es pagar el canon convenido regularmente y sin atraso.
Es por lo antes expuesto que solicito formalmente y de acuerdo al artículo 585 del C.P.C., que este Tribunal de la causa decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, con el fin de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la parte actora, debido a la contumacia y evidente intención de la demandada de no cumplir el contrato de arrendamiento y no cancelar los cánones respectivos.
Existe abundante jurisprudencia en lo referente a que la falta de pago de los arrendamientos constituyen la prueba que se requiere para decretar la medida de embargo preventivo contra el arrendatario insolvente…”
-lll-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.
Siendo así, transcrito parcialmente y evaluado la solicitud cautelar realizada por el accionante, resulta oportuno para este Juzgado realizar las consideraciones que a continuación se exponen.
Visualizada la solicitud nominada de embargo preventivo se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, alegando lo siguiente:
“…y además que el peligro de no poder ejecutar un fallo favorable al demandante también se demuestra en el mismo INFORME antes indicado, donde la arrendataria expresa que no tiene posibilidades de cumplir con la obligación principal del contrato arrendaticio, que es pagar el canon convenido regularmente y sin atraso.
Es por lo antes expuesto que solicito formalmente y de acuerdo al artículo 585 del C.P.C., que este Tribunal de la causa decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, con el fin de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la parte actora, debido a la contumacia y evidente intención de la demandada de no cumplir el contrato de arrendamiento y no cancelar los cánones respectivos.
Existe abundante jurisprudencia en lo referente a que la falta de pago de los arrendamientos constituyen la prueba que se requiere para decretar la medida de embargo preventivo contra el arrendatario insolvente…”
Sobre lo anterior, quien aquí juzga considera que lo consignado y argumentado por la parte actora demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas establece que la cautelar solicitada llena el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, que es el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por la VIA ORDINARIA contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, y en lo que respecta a la medida preventiva solicitada, el siguiente requisito para que prospere la misma es que exista el fomus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido la parte accionante manifestó lo siguiente:
“…Como lo exige la norma que rige la potestad del Juez para dictar medidas cautelares en los procesos judiciales, el solicitante debe comprobar el fumus boni juris o presunción del buen derecho, en el presente caso se presume la existencia de la deuda y su exigibilidad tanto con el contrato de arrendamiento anexado a la demanda, como con los resultados del procedimiento conciliatorio que ambas partes realizamos ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , cuyo informe final, donde no se logró la conciliación, y el órgano administrativo que es la vía judicial la procedente para resolver la controversia arrendaticia.…”
“…En este escrito de Reforma de Demanda, se alegó que la medida preventiva era procedente en los términos del artículo 585 del C.P.C., pues se comprobó la presunción de buen derecho (fummus boni juris), con la demostración de que la representante legal de la demandada no ha cancelado 19 mensualidades hasta la fecha de la demanda e incluso después de esto tampoco ha cancelado los siguientes 6 meses transcurridos, todo ello después de que no se llegó a una conciliación en el procedimiento administrativo que ambas partes tuvimos en el SUNDDE…”
De lo anterior se pudo observar, que la apreciación de quien aquí decide la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar y presumirse la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, como lo son las consignadas a los folios 09 al 12, consta de contrato de arrendamiento entre las partes, asimismo folios 22 al32, del presente cuaderno, en consecuencia este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas establece que la cautelar solicitada llena dicho requisito establecido por nuestro texto adjetivo. Así de establece.
Claramente entendido, que las medidas cautelares nominadas, -aquellas previstas taxativamente por la ley-, se encuentran determinadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
Conforme a las normas, antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita que puede ocurrir en el presente juicio, y fomus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Así se establece.-
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado de justicia que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos anteriormente señalados como el contrato de arrendamiento, por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, así como las copias fotostáticas consignadas a los folios 09 al 12, consta de contrato de arrendamiento entre las partes, asimismo folios 22 al32, del presente cuaderno, además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar la medida solicitada, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por lo que considera PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DISTRIBUIDORA SUPPLY BURGUER DEL OESTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 29 tomo 91-A, representada por la ciudadana ELENA DE LAS MERCEDES GUEDEZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.956.990, de este domicilio. Hasta cubrir la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ USD 4.750,00), si la medida recae sobre dinero en efectivo por concepto de los diecinueve meses no cancelados y hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ USD 9.500.00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 188, Asiento Nº 11 siendo las 8:58 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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