REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000045
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021,bajo el N°21, Tomo 32-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.495.
PARTE INTIMADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO APOSTOLO RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.294.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 30/04/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 07/05/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y en misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por el Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.495 actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO-SOCIOS C.A. anteriormente identificada, mediante la cual solicitó lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, Medida de Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado…”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito siendo éste una letra de cambio.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte intimada el ciudadano CARLOS ALBERTO APOSTOLO RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.294.093 cuyo domicilio es la Calle 03, con Avenida 8, Casa N°8-50 de la Urbanización Funda Turén, Villa Bruzual de Estado Portuguesa, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS USD CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 54,794.49) si recae sobre dinero en efectivo, por concepto de los montos intimados, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago y la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS USD CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 109,588.98) que es el doble de la suma intimada, o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a realizar el pago, si recae sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Portuguesa. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Portuguesa. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025) años 215º de la federación y 166º de la independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°191 siendo las 10:34 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°32.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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