REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000048

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL RAFAEL VELIZ AGREDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.116.374 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.267, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLORIFICIO PORDECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Mayo del año 2003, bajo el numero 49, tomo 760-A, trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el numero 53, Tomo 232-A, recientemente modificada en fecha 25 de Julio del año 2024, bajo el numero 09, Tomo 48-A de los libros de Registros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en la persona de sus directores los ciudadanos OSCAR EDUARDO GONZALEZ MELENDEZ y GERARDO JOSE TOMBAZZI CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidades Nos. V- 6.966.243 y V- 15.496.014, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA
(DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

-I-

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA por escrito libelar de fecha 07/04/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 11/04/2025 y en fecha 14/05/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:

“..SOLICITO DEL TRIBUNAL SE SIRVA A DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA COLORIFICIO PORDERCAR C.A.:
1- Una parcela de terreno de origen ejidal identificada con el Código Catastral No.20-07-032-012-003, ubicada en la vía principal Zona Industrial Norte, Sector Las Canarias, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área total de QUINCE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (15 has con 946,65 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de uso agrícola en línea de 41.39 Mts., SUR: Calle Principal y empresa Aragas; ESTE: Drenaje natural en línea de 1188,55..,y OESTE: Terrenos ocupados por la Flia Marti y Drenaje Natural en línea de 1490,84 Mts..Este inmueble es propiedad de la empresa demanda COLORIFICIO PORDECAR, C.A., de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, bajo el No.30, folios 247 al 252, Tomo 8vo., Cuarto Trimestro del año 2006…”

Ahora bien, la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA donde se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los Inmuebles, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: Una parcela de terreno de origen ejidal identificada con el Código Catastral No.20-07-032-012-003, ubicada en la vía principal Zona Industrial Norte, Sector Las Canarias, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área total de QUINCE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (15 has con 946,65 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de uso agrícola en línea de 41.39 Mts., SUR: Calle Principal y empresa Aragas; ESTE: Drenaje natural en línea de 1188,55..,y OESTE: Terrenos ocupados por la Flia Marti y Drenaje Natural en línea de 1490,84 Mts..Este inmueble es propiedad de la empresa demanda COLORIFICIO PORDECAR, C.A., de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2006, bajo el No.30, folios 247 al 252, Tomo 8vo., Cuarto Trimestro del año 2006. SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº194. Asiento Nº44 siendo las 11:28 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán