REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025) (2024).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2014-000442
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MERY PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.219 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.940, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Contra ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Del escrito presentado en fecha 02 de mayo del 2025, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentado por ante la URDD Civil del Edo Lara, derivado de la ppresente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150 y de este domicilio, contra la ciudadana MERY PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.219 y de este domicilio.
-II-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA QUERELLANTE EN SU PRETENSIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.
Del escrito presentado en fecha 02 de Mayo del 2025, se observa que el abogado VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.940, actuando como abogado asistente en representación de la ciudadana MERY PASTORA HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 7.456.219, arguyó lo que a continuación se cita:
“…Ocurro ante su competente autoridad con carácter de extrema urgencia y necesidad, para exponer y solicitar una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL estando dentro de los lapsos legales de ley interpongo esta acción contra la decisión del auto dictado por la juez temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara JUEZ TEMPORAL ABG MARLYN EMILIANA RODRIGUEZ PEREZ Y JUEZ PROVISORIO ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES que para la fecha que emitieron esa decisión, violentando mis derechos constitucionales a la violación del debido proceso a los fines de reivindicar los derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados durante el proceso de demanda incoado en mi contra. A tales efectos se realiza bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, contra acción Agraviante de mi persona, ciudadana MERY PASTORA HERNANDEZ ESCALONA, plenamente identificada, invoco esta acción por considerar que se me ha violado, flagrantemente el derecho a la defensa, así como también lo establece el artículo 23. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
SEGUNDO: En cuanto los agravios ALEGO LOS SIGUIENTES:
a. Al evacuar los testigos, en fecha 22/10/2014, se emitió auto admitiendo las pruebas: pero estos, no fueron debidamente citados, por cuanto los mismos no se dieron por enterados y estos no comparecieron, ni prestaron declaración los testigos en lo cual oportunamente promoví, ya que son unos órganos de prueba como elementos de convicción para demostrar la verdad de la unión de hechos que mantuve con el ciudadano de la acción meramente declarativa concubinaria que promoví en la contestación de la demanda y la misma fue admitida por el juez partiendo de una partición y liquidación conyugal y no de la acción promovida como lo hicieron ver en la demanda de partición ordinaria invocada en mi contra Y arbitrariamente el tribunal, emitió auto de fechas 27/10/2014, donde establece que no comparecieron los testigos, pudiendo el juez de fijar otra citaciones para una nueva fecha de comparecencia de los testigos fue muy apresurada la decisión de este juez de dictar este nuevo auto lesionando mis derechos
*Así mismo el día 29/10/2014, formuló auto dejando constancia de la NO COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS.
b. En el momento de la evacuación de las pruebas documentales y fotográficas; dentro del lapso procesal correspondiente, este se realizó en fecha 03/11/2014, y el tribunal en fecha 06/11/2014, LAS NIEGA, "alegando que en virtud que se evidencia de los autos los lapsos que han transcurrido."
Esto se basa en el principio de que cualquier dato o prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales debe ser considerada nula y excluida del proceso. Entre las causas de nulidad de pruebas tenemos
Violación de derechos fundamentales:
La obtención de una prueba mediante la violación de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la intimidad, la libertad, etc., hace que la prueba sea nula y, por lo tanto, no pueda ser utilizada en el juicio.
Pruebas obtenidas de manera ilícita:
Las pruebas obtenidas de manera illicita, es decir, que no cumplen con los requisitos legales para su obtención, también son consideradas nulas.
respectivamente.
TERCERO: Aunado a esto, y en un mismo orden de ideas, el Código Procedimiento Civil en su Artículo 218, es claro y cito textual: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada a habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, Y SE LE EXIGIRÁ RECIBO, FIRMADO POR EL CITADO, EL CUAL SE AGREGARÁ AL EXPEDIENTE DE LA CAUSA. El recibo deberá expresar el lugar, la, fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Así mismo el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que si la citación personal no fuere posible...el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223, así como también lo establecido en los artículos siguientes que nos explica las variadas formas de citación, artículos 220, 221, 222 y 223.
CUARTO: De esta forma, se pone en evidencia una clara y flagrante violación a las Garantias Constitucionales porque al no evacuar los testigos y las mismas no den razón fundada de sus dichos, no se establece la contradicción, no hay punto de partida establecido para realizar una debida defensa, en mi caso demandada, por lo que es una violación clara al debido proceso.
Tal como se evidencia en el artículo 49 de la constitución nacional que nos indica que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad....
QUINTO: Igualmente solicito a este honorable tribunal SE PRONUNCIE con relación al objeto del litigio, que genera muchas dudas, confusiones y dilaciones en el proceso, deviniendo en una violación de mis derechos constitucionales, iniquidades que explico a continuación:
➤ Con respecto a la caratula del presente expediente: aquí se expresa claramente: Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y CONCUBINARIA.
➤ Cito otros ejemplos que rielan en el expediente: folio 58, de fecha 04/07/14, recibo por parte del alguacil, firmado por la parte demandada MERY PASTORA HERNANDEZ ESCALONA, donde establece: Recibí del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del libelo de la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano: WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO...
➤ En la contestación de la demanda y contrademanda de fecha 28/07/14, riela folios del 59 al 80 (ambos inclusive), en sus alegatos del derecho, en el petitorio, y todo está establecido en demostrar LA EXISTENCIA DE LA UNION Y COMUNIDAD CONCUBINARIA,
➤ En fecha 16/09/14, el tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de pruebas, riela al folio 166.
➤Y en sentencia definitiva en juicio riela folio 187 de: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
En resumen, durante el proceso se le dio tratamiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y CONCUBINARIA. Y en sentencia definitiva emitido de auto de fecha 08//05/15, se circunscribe y en sus alegatos lo establece como JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, REDUCIENDOME A COMUNERA, cuando en realidad soy una concubina y victima.
➤ Del mismo modo como parte demandante, se me declaró inadmisible la reconvención, se admitieron testigos, pero no fueron debidamente citados, por ningún medio o vía, por tal motivo, no comparecieron los testigos y el acto fue declarado DESIERTO.
➤ Al momento de las pruebas documentales y fotográficas estas FUERON EVACUADAS, EN FECHA 03/11/2014, y el tribunal en fecha 06/11/2014, NIEGA LAS MISMAS, no considerándola y valorada como prueba documental y que la misma en el momento de la contestación de la demanda fueron admitidas.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas; Finalmente pido ciudadano Juez, y ruego ante su competente autoridad; que esta solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, igualmente acuerde dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión definitivamente firme. Señalamos como domicilio procesal de las partes, a saber, calle 26, entre carreras 16 y 17. Edificio Torre Ejecutiva, piso 10, oficina número 103 de la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, del solicitante de la Acción De Amparo Constitucional. Y la dirección Edificio Nacional segundo piso carrera 17 entre calles 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, contra las jueces, que dictaron las decisiones del auto, la juez temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara JUEZ TEMPORAL ABG MARLYN EMILIANA RODRIGUEZ PEREZ Y JUEZ PROVISORIO ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
-III-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
• La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
• Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
• Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
• Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia sumamente relacionada con la situación planteada por la querellante, así, la decisión de fecha 10/08/2001 (Exp. 00-2845) Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte querellante en su escrito de amparo sobrevenido en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, arguyó que “…estando dentro de los lapsos legales de ley interpongo esta acción contra la decisión del auto dictado por la juez temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara JUEZ TEMPORAL ABG MARLYN EMILIANA RODRIGUEZ PEREZ Y JUEZ PROVISORIO ABG JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES que para la fecha que emitieron esa decisión, violentando mis derechos constitucionales a la violación del debido proceso a los fines de reivindicar los derechos y garantías constitucionales que me han sido vulnerados durante el proceso de demanda incoado en mi contra…”, asimismo; fundamentando sus argumentos de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, contra acciones agraviantes a su defendida ciudadana MERY PASTORA HERNANDEZ ESCALONA, plenamente identificada, por considerar que se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, así como también lo establece el artículo 23. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De esta manera alegó varias fechas en las cuales estimó que se realizaron actuaciones arbitrarias en detrimento de los derechos de su defendida, actuaciones de fechas 22/10/2014 como auto de admisión, autos de fechas 27/10/2014 y 29/10/2024 donde se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, la evacuación de las pruebas documentales y fotográficas; realizado en fecha 03/11/2014, y el tribunal en fecha 06/11/2014, las negó alegando que en virtud que se evidencia de los autos los lapsos que han transcurrido, siendo que la misma prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales debe ser considerada nula y excluida del proceso y que de esta forma se pone en evidencia una clara y flagrante violación a las Garantías Constitucionales porque no le fueron evacuados los testigos y al no dar estos razones fundadas de sus dichos, no existe la contradicción, sin poder existir una debida defensa, por la parte demandada, siendo una violación clara al debido proceso, de igual manera siguió alegando argumentos y circunstancias de los presuntos derechos que le fueron violentados.
Al respecto, este juzgador estima necesario señalar que en el presente amparo sobrevenido, la parte demandada alegó la existencia de violaciones a sus derechos constitucionales como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en las referidas fechas anteriormente señaladas las cuales alego fueron autos dictados por las juezas que anteriormente regentaron este despacho en las fechas indicadas, evidencia que las fechas señaladas que datan del año 2014, han transcurrido con creces 10 años y 5 meses de que los mismos fueron pronunciados, siendo totalmente fuera de los lapsos regulares para que la parte ejerciera lo conveniente en atacar a referidos autos, en el caso que nos ocupa, intento un amparo sobrevenido incumpliendo los lapsos establecido por la ley, específicamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4, que establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Por lo tanto, considera este Juzgado que se infringió la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 10/08/2001 (Exp. 00-2845) Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero entre otras, que ha sido el criterio de esta Sala, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
Por último debe concluir este juzgador, que transcurridos con creces como fueron 10 años y 5 meses de la emisión de los autos en los cuales la parte demandada querellada alegó violación al debido proceso, que lo cierto es que ello no resulta una justificación de tal magnitud que les conllevase a desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de haberlo ejercido dentro de los lapsos normales de ley que consideró el legislador para interponer el mismo, por lo tanto operó la caducidad de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el presente asunto, al ser ejercido fuera de los lapsos correspondientes existiendo el consentimiento expreso, por cuanto transcurrieron los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido., alegado por la parte querellante demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, éste Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no se ejerció de manera oportuna y correcta, la oportunidad que el legislador dispuso para activar la vía de amparo sobrevenido, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por las juezas anteriores, en tal sentido es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido intentado por la ciudadana MERY PASTORA HERNÁNDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.219 y de este domicilio, contra ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al día Catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 195, Asiento Nº 58 siendo las 12:18 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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