REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000208
PARTE INTIMANTE: Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: abogada JUSMAR VICTORIA RANGEL CERVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.895
PARTE INTIMADA: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/09/1958, bajo el N° 86, Protocolo 01, Tomo 6, domiciliado en la vía el Ujano Urb La Floresta de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Presidente el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.881.434, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JOSE NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 29.833, 131.343 y 307.598, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN
JUICIO DE INTIMACION DE INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 10/02/2025, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/02/2025 le dio entrada mediante auto.
Asimismo y en 17/02/2025, éste Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
Seguidamente y previa solicitud realizada por la parte intimante, se acordó librar boleta de intimación en fecha 18/03/2025.
En fecha 21/03/2025 la parte intimada mediante diligencia se dio por citado y en fecha 24/03/2025 se opuso al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda.
En fecha 23/04/2025 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de intimación y advirtió sobre el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se dictó auto en fecha 25/04/2025 se revocó el auto anteriormente señalado por cuanto dicho lapso no correspondía al presente asunto.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado intimante mediante escrito libelar alegó que representó al ciudadano ALEXANDER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.533.276 contra la parte demandada de autos, en una acción de amparo constitucional el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y condenado en costas la parte demandada ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, así como también fueron condenados en costas por haber resultados vencidos en Alzada en razón de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Asimismo, estimó cada actuación realizada en el expediente correspondiente al amparo constitucional señalado y peticionó que la parte demandada pague o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Lo siguiente se vincula al caso bajo estudio en lo que corresponde a la legitimación de los sujetos procesales en una causa, pues la Suprema Sala de Casación Civil mediante SENTENCIA Nº 161 EXPEDIENTE: 23-478 DEL 04/04/2024, respecto a la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, como materia de orden público, señaló lo siguiente:
(…) En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
El anterior criterio jurisprudencial se vincula al caso bajo estudio por cuanto el abogado intimante demandó los honorarios profesionales a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, sin embargo, de lo evidenciado en el escrito libelar, se denotó que referido abogado fungió como representante judicial del ciudadano ALEXANDER NASSER, -previamente identificado-, en el amparo constitucional del cual se desprenden las actuaciones que estimó e intimó, y no a la ASOCIACION anteriormente mencionada.
Esto es que, el derecho de reclamar el cobro de honorarios profesionales como bien lo establece el legislador en el articulado 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
Así como también se encuentra regulado en La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Corolario a lo anterior, considérese el derecho al cobro de honorarios estrechamente vinculado con el cliente que se benefició de los servicios profesionales prestados por el abogado en su representación, esto es que, el abogado intimante como legitimado activo en el juicio reclama el cobro de sus honorarios al cliente que directamente se benefició de sus servicios, siendo de tal modo el legitimado pasivo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el contratante de los servicios profesionales del abogado intimante es el ciudadano ALEXANDER NASSER, toda vez que fue representado por el profesional del derecho OBERTO RANGEL en el asunto del cual se desprenden las actuaciones objeto de intimación, no obstante, la parte demandada se corresponde a la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, tomándose en cuenta que el mismo fungió como contraparte del ciudadano ALEXANDER NASSER, es decir, el representado del hoy intimante OBERTO RANGEL, permitiendo visualizar una incongruencia en la conformación del legitimado pasivo, pues dicha asociación no fue la contratante de los servicios profesionales del abogado intimante, resultando de tal modo insostenible el juicio cuando la persona contra quien va dirigida la demanda no posee cualidad para mantenerla, ya que no posee la condición para que pueda ejercerse contra él, la acción que la ley otorga al accionante, por lo que resulta para quien aquí decide forzoso permitir la continuidad del presente asunto. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión incoada por el Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.895, contra ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/09/1958, bajo el N° 86, Protocolo 01, Tomo 6, domiciliado en la vía el Ujano Urb La Floresta de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Presidente el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.881.434, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 189. Asiento N° 13.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:04 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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