REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001755

PARTE ACTORA: Ciudadana YESMÍN LESLIE GIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.552.473, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN GIMÉNEZ y CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.275.397 y V- 3.976.747, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHANNA CAROLINA SUÁREZ MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.379.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 02/05/2025
-UNICO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista las solicitudes de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02/05/2025 interpuestas por el Abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM inscrito en el Inpreabogado bajo el N°117.637 apoderado judicial de la parte actora y la Abogado YOHANNA CAROLINA SUÁREZ MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.379 apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Las partes solicitantes piden en las diligencias de fechas 07/05/2025 y 12/05/2025 aclaratoria de lo siguiente: “… Ciudadano Juez, en fecha Primero (01) de Octubre del Año 2023, nuestros poderdantes suscribieron un Contrato de Cesión de Derecho Privado y Obligaciones de Un Bien Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno Propio, ubicada en la Calle 39 con la Carrera 23, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, las medidas y linderos los reproducimos en su totalidad del documento protocolizado, ahora bien en dicho documento privado se transcribió que la fecha VEINTICINCO (30) de Junio del año 1997, de registro del documento de propiedad, donde se denota una disparidad entre la fecha en número y letra son distintas , por lo que a fin de aclarar la fecha correcta de dicho documento pasamos a transcribir los datos correctamente: el documento del referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado en fecha TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 1.997, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N°27, Tomo 20, Protocolo Primero, “la negrilla y el subrayado es nuestro”. Es de hacer mención Ciudadano Juez, que dicho error de transcripción también se encuentran en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, es por lo que a fin de subsanar y surtan los efectos legales correspondientes y sean considerados por este digno tribunal en el dispositivo del fallo, el presente escrito de aclaratoria… ” en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud de aclaratoria en lo que respecta a la transcripción de la fecha de protocolización VEINTICINCO (30) de Junio del año 1997 del inmueble objeto de litigio, este Tribunal procede a corregir el error de transcripción de la siguiente manera, por cuanto lo correcto es: TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 1997. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, este Tribunal observó que se incurrió en error material involuntario al momento de transcribir los datos de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMÉNEZ, co-demandada, por cuanto se transcribió V-3.9776.747 siendo que la transcripción correcta de los datos es: V-3.976.747, dicho error se cometió tanto en el encabezado de la sentencia de fecha 02/05/2025 específicamente en la identificación de las partes como en el dispositivo de la misma. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:

“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.

Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción ACLARA que PRIMERO: La fecha correcta de la Protocolización del inmueble anteriormente descrito es TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 1997 y no VEINTICINCO (30) de Junio del año 1997 como erróneamente se había transcrito. SEGUNDO: Los datos correctos de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMÉNEZ, co-demandada, son V-3.976.747 y no V-3.9776.747 como erróneamente se transcribió. TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologación del convenimiento) proferida en fecha 02/05/2025. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 197 Asiento del libro diario N°38 siendo las 12:21 p.m. . y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán