REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001755
PARTE ACTORA: Ciudadana YESMIN LESLIE GIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.552.473, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE DEL CARMEN GIMENEZ y CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.275.397 y V- 3.9776.747, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.379.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2024 y previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa, al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual por sentencia de fecha 30 de octubre del 2024, se declaró incompetente por razón de la cuantía. Asimismo, por distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2024, asimismo, en fecha 25 de Noviembre el Juez de este juzgado levanto acta de inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose para su distribución conociendo del mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitido en fecha 21 de Enero del 2025.
En fecha 28 de Enero del 2025, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado José Manuel Inojosa Klem, y en misma fecha la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se expidieran las compulsas pertinentes, ordenando ese tribunal librar las compulsas. En fecha 10 de febrero del 2025 el alguacil de ese despacho dejo constancia de la citación realizada a los demandados de autos. Es así como en fecha 20 de febrero del 2025 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la abogada YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, seguidamente en fecha 20 de Febrero del 2025, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual convino en la misma y reconoció el documento privado de compra venta realizado entre ambas partes. Del mismo modo, por auto de fecha 19 de Marzo del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente contentivo de inhibición planteada por el juez provisorio DANIEL ESCALONA OTERO la cual fue declarada sin lugar.
En este orden de ideas en fecha 23 de Abril del 2025, el Juez Provisorio Daniel Escalona Otero se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 02 de Mayo del 2025, este juzgado dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento de abocamiento acordado mediante auto de fecha 23/04/2025 y de la reanudación de la causa al estado en el cual se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo sentido, es pertinente establecer el artículo 444 ejusdem:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas propias de este Juzgado).
Ahora bien, consta en autos que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha Veinte (20) de Febrero de 2025, suscrita por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GIMENEZ y CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.275.397 y V- 3.976.747, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, representados por su apoderado judicial en ese acto Abogada YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.379, de este domicilio, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consignó escrito de contestación en donde se evidencia que reconoció y convino en la demanda de la siguiente manera:
“…Reconocemos como cierto el contenido integro de un documento privado suscrito por nosotros en fecha Primero (01) de Octubre del Año 2023, de un contrato de Cesión de Derecho Privado sobre un bien inmueble de nuestra propiedad con la ciudadana YESMİN LESLIE GIMÉNEZ RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.552.473, constituido por una Parcela de Terreno Propio, ubicada en la Calle 39 con la Carrera 23, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que nos pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinticinco (30) de Junio del año 1997, quedando inscrito bajo el N° 27, Tomo 20, Protocolo Primero. Así mismo reconocemos como nuestras las firmas al pie del documento privado firmado por nosotros en fecha Primero (01) de Octubre del Año 2023, que fue suscrito en presencias de los testigos las ciudadanas Edita Viviana Saavedra Castellano y Nelly Margarita Delgado Vivas, Venezolanas, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.506.882 y V-4.383.901, quienes pueden dar fe del documento suscrito por nosotros. Igualmente reconocemos a ver entregado el documento original de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinticinco (30) de Junio del año 1997, quedando inscrito bajo el Nº 27, Tomo 20, Protocolo Primero, a la ciudadana Yesmin Leslie Giménez Ramírez, anteriormente identificada..”.
Dicho inmueble se encuentra constituido por una Parcela de Terreno Propio, ubicada en la CALLE 39 CON LA CARRERA 23, PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, distinguida con el CÓDIGO CATASTRAL N° 13-03-02-001-202-2438-018-000, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (391,22 Mts2), con un área de construcción de Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados Con Diecisiete Y Siete Decímetros Cuadrados (376.17 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 17,82 mts con terreno ocupado por la Sucesión Giménez: SUR: En líneas de 12.60 mts y 6.00 mts con la Carrera 23 que es su frente; ESTE: En lineas de 14,70 mts y 15,10 mts con terrenos ocupados por Michele Vacconiello y Sucesión Giménez y OESTE: En líneas de 25,00 mts y 14,65 mts con la calle 39, para uso residencial y comercial.
III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, determinando este juzgador, que la presente homologación en convenimiento, primeramente que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GIMENEZ y CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.275.397 y V- 3.976.747, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, representados por su apoderado judicial en ese acto Abogada YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.379, mediante previa diligencia realizada en fecha (20/02/2025), expresaron su reconocimiento del contenido y firma íntegro del documento privado que cursa en el presente asunto en el folio 07 y Vto, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el demandado, reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, CONTRATO DE CESION DE DERECHOS PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GIMENEZ como cedente del bien inmueble y CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMENEZ, autorizando la cesión como esposa del referido ciudadano, y la ciudadana YESMIN LESLIE GIMENEZ RAMIREZ, la cesionaria, todos anteriormente identificados, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 07 y Vto tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, el cual es del tenor siguiente:.
“…YO, JOSÉ DEL CARMEN GIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.275.397, de este domicilio, por el presente documento, declaro: "QUE CEDO Y TRASPASO LA TOT|ALIDAD DE LOS DERECHOS QUE ME CORRESPONDEN EQUIVALENTES A UN CIEN POR CIENTO (100%) DE MANERA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE", a la ciudadana YESMÍN LESLIE GIMÉNEZ RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.552.473, de este domicilio, sobre los derechos de propiedad que tengo y poseo sobre un Terreno Propio, ubicada en la CALLE 39 CON LA CARRERA 23, PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, distinguida con el CÓDIGO CATASTRAL N° 13-03-02-001-202-2438-018-000, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (391,22 Mts2), con un área de construcción de Trescientos Setenta y Seis Metros Cuadrados Con Diecisiete Y Siete Decimetros Cuadrados (376.17 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 17.82 mts con terreno ocupado por la Sucesión Giménez: SUR: En líneas de 12,60 mts y 6.00 mts con la Carrera 23 que es su frente: ESTE: En lineas de 14,70 mts y 15.10 mts con terrenos ocupados por Michele Vacconiello y Sucesión Giménez: y OESTE: En lineas de 25.00 mts y 14.65 mts con la calle 39. Dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinticinco (30) de Junio del año 1997, quedando inscrito bajo el N° 27, Tomo 20. Protocolo Primero. Sobre el inmueble existe un derecho preferencial por Cincuenta (50) años contados a partir de la fecha Veinticinco (30) de Junio del año 1997, mediante Oficio N° 218-96. de fecha 30 de Mayo del año 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Estimo la presente cesión para los efectos de registro en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.185.000,00). El inmueble objeto de la presente cesión está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos Nacional,
Estadales o Municipales. Con el otorgamiento de este documento sin reserva alguna, el cedente transfiere a la cesionaria el Cien Por Ciento (100%) de los derechos que me corresponden de los derechos de propiedad, dominio y posesión del Terreno antes descrito, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Yo, CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.976.747, de este domicilio, en mi condición de cónyuge del cedente autorizo la presente cesión en los términos antes expuestos. Y yo, YESMÍN LESLIE GIMÉNEZ RAMÍREZ, antes identificada, por el presente documento declaro: Que acepto la presente Cesión que se me hace por este documento en los términos y condiciones expuestos y me obligo a seguir respetando el derecho preferente a favor del municipio el cual será de Cincuenta (50) años contados a partir de la enajenación que realiza este a favor del ciudadano Jose Del Carmen Giménez, de conformidad con el artículo 79 de la Ordenanza de Ejido y Terreno de Propiedad Municipal. En el lugar y fecha de sú presentación.-Eu la ciudad de Barquisimeto 01 de fetubre de 2023.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, que riela al folio 07 y Vto del expediente, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la Ciudadana YESMIN LESLIE GIMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.552.473, de este domicilio, contra los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN GIMENEZ y CARMEN JOSEFINA MENDIA DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.275.397 y V- 3.9776.747, respectivamente, de este domicilio., en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°177, Asiento del libro diario N° 48 siendo las 12:24 p.m.. y se dejó copia.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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