REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000014
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad No V.- 11.533.276, domiciliado en la calle 24 con carrera 21, Edificio Drolara, piso 1,oficina 1,ubicada en la ciudad de Barquisimeto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No 229.773,y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Fondo de Comercio ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, Asociación Civil debidamente registrada por ante las oficinas del Registro Subalterno del Municipio Iribarren con el N° 86;Protocolo 1, Tomo 6de fecha 24 de septiembre de1958,representado por su presidente, el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.881.434.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN DAÑOS Y PERJUICIOS
(NEGATIVA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…TITULOVCAPITULOIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARCiudadano (a) Juez, ante el riesgo manifiesto que el demandado de autos, es decir, el fondo de comercio ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, Asociación Civil que se encuentra registrada por ante las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Iribarren, con el Número: 86, Protocolo 1, Tomo: 6, de fecha 24 de septiembre de 1958, Fondo de Comercio representado por su Presidente, el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-11.881.434 y de este domicilio, pueda insolventarse para no cumplir con sus obligaciones procesales, esta representación solicita con el debido respeto, se acuerde una MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, según lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588 у 600 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar las resultas de la presente acción, basada en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Es el caso ciudadano (a) Juez, que el presente caso dirimido en estrados se trata de una pretensión de un RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES, ante el riesgo manifiesto que el demandado de autos pudiera insolventarse y quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual se solicita la presente medida nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre la una propiedad, debidamente protocolizada por ante las oficinas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto con el Número 2, Tomo: 9, Protocolo Primero de fecha 02 de mayo de 1989, del cual se consignan copias certificadas marcada con la letra "D". Que consta de una parcela de terreno con sus bienhechurias, ubicada en la vía principal El Ujano, de esta ciudad, Municipio Iribarren anteriormente Municipio Catedral, con una superficie de cincuenta y un mil ciento cincuenta y dos metros con sesenta y ocho centimetros cuadrados (52.152, 68 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto A ubicado en el vértice Sureste del Ciclo Básico El Ujano, a una distancia de 127,94 mts, con rumbo sur 6° 57' 30" Oeste se encuentra el punto B desde aqui con rumbo norte 75° 32' 51" Oeste a una distancia de 100,17 mts, se encuentra el punto C desde aquí con rumbo Sur 19° 23° 04 Oeste a una distancia de 28,62 mts, se encuentra el punto D desde aquí con rumbo Sur 15° 46' 51" Oeste, a una distancia de 47,80 mtsse encuentra el punto E, desde aquí con rumbo norte 61° 55' 39" Oeste a una distancia de 102 mts, se encuentra el punto F desde aquí con rumbo Norte 72° 04′ 47" Oeste a una distancia de 85,50 mts, se halla el punto G desde aquí con rumbo 1° 18° 13" Oeste a una distancia de 167,04 mts, se halla el punto H desde aqui con rumbo Norte 88" 30 49 Este a una distancia de 192,70 mts, se halla el punto I desde aquí rumbo Sur 1° 57 41" Este a una distancia de 73,04 mts, se encuentra el punto J desde aquí con rumbo Norte 88° 59' 42" Este a una distancia de 114,02 mts, se halla el punto A de origen.
Es el caso ciudadano (a) Juez, que el presente caso dirimido en estrados se trata de una pretensión de RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES, ante el riesgo manifiesto que el demandado de autos pudiera insolventarse y quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual se solicita la presente MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, medida que recae sobre bienes inmuebles propiedad del deudor.
…OMISSIS…
Ahora bien, el primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares, la advierte el legislador cuando expresa "QUE EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (también conocido en nuestra doctrina como periculum in mora), es referida a la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido de la eventual sentencia quede absolutamente disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, sea inejecutable, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, como lo significaria la posibilidad de que la parte demandada en la presente causa pueden disponer de forma arbitraria de los bienes que pueden ser susceptibles u objeto de la presente medida.
En relación al segundo de los requisitos que exige nuestra legislación adjetiva civil, cuando expresa en la parte in-fine del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil "QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA" (o lo que se le conoce en la doctrina como fumusboni iuris), se refiere a que el derecho que se pretende cautelar aparezca como una probabilidad calificada, que sea posible en cuanto aparezca como juridicamente aceptable la posición del solicitante de la medida cautelar, es la prueba de que existe un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, es decir, que en sede cautelar basta que aparezca verosímil la existencia del derecho, o sea, para decir con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, tal como se evidencia en la presente causa.
Para ello, es necesario acompañar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave del derecho que se reclama, que en el caso de marras lo constituye la sentencia con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ratificando con lugar el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, anulando todas las actuaciones del expediente administrativo. También representan un medio de prueba las actas procesales, sentencia y actuaciones que se encuentran consignadas en copias certificadas y cuyo valor probatorio representa un Titulo Ejecutivo.
A tales efectos, Ciudadano (a) Juez, llenos como están los extremos de ley, solicito que con la premura que el caso amerita, se decrete la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (reservándonos el derecho de solicitar otras medidas cautelares); hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES 00/100 CENTAVOS (320.000.000 Bs.) ya que la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada. JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO SE APERTURE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS y se habilite el tiempo necesario para el decreto de la presente medida cautelar. ..”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida
Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida cautelar que permanece, este juzgador advierte que las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” FumusBonis iuris, anteriormente identificados.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así las cosas, observa este juzgador que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
En consecuencia al no quedar cubierto el requisito del Periculium in mora, no procede la declaración con lugar de las medidas solicitas; por cuanto el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia concurrente para que se pueda acordar la medida cautelar, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida por ende, se niega la solicitud de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En efecto, este operador jurídico no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño temido tomando en cuenta el tiempo transcurrido.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que en realidad pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; es por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, negar la medida cautelar nominada peticionada, por cuanto se evidenció que no cumple con las formalidades del periculum in mora, se evidencian varios elementos decisivos con lo que surgen las obligaciones, y no demuestran el riesgo manifiesto que existe de que el bien aludido pueda ser enajenado en perjuicio, siendo además que las medidas preventivas deben ser solamente para evitar el daño, pero no en perjuicio desmedido de alguna de las partes, pues entonces se desvirtuaría su finalidad. En consecuencia, este Juzgado considera que no es procedente lo solicitado, por cuanto no fue demostrado con las documentales traídas a los autos, la existencia del peligro en la mora, aunado a ello lo detallado en la petición cautelar, no fue explícito ni razonado que hiciera llevar a la convicción de este juzgador para decretar dicha medida de enajenar y gravar, y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley establece: PRIMERO:SE NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DEPROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsolicitada por el Ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 11.533.276,y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 179, siendo las 11:41a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 43.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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