REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000006

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.531, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.047, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.009, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA MARRELLI PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 141.439, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(REPOSICION DE LA CAUSA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.531, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.047, y de este domicilio, contra la Ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.009, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 141.439, y de este domicilio, este Juzgado advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y de los aspectos, doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, y del cual se acoge este juzgador, en el caso que nos ocupa, en fecha 20 de marzo del 2024, fue introducida la presente demanda asunto principal KP02-F-2024-000307, conociendo este Juzgado en fecha 22 de marzo del 2024, asimismo en fecha 01 de abril del 2024, este Juzgado admitió la presente demanda y en fecha 22 de julio del 2024, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de revocar parcialmente el auto de fecha 27/05/2024, en el cual se dejó establecido el vencimiento del lapso de emplazamiento, solo y únicamente en lo que respecta al pronunciamiento donde se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, Tempestiva la Contestación y Oposición a la demanda, ejercida por la parte demandada en fecha 24/05/2024, y se ordenó abrir Cuaderno de Oposición para ser tramitado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes del cual hizo oposición la parte demandada como de los bienes que no fueron incluidos en el libelo de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal , así como también se ordenó abrir cuaderno de Fraude Procesal.
En fecha 24 de Enero del 2025, este Juzgado procedió a abrir el presente cuaderno para tramitar lo referente a la oposición de la partición planteada por la parte demandada, en el cual se estableció dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/07/2024, dejando constancia que a partir del día de despacho de referida fecha (24/01/2024) inclusive comenzaría a transcurrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del 2025, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, dictando auto este despacho en fecha 12 de febrero del 2025 en el cual advirtió a referida apoderada que la causa principal N° KP02-F-2024-000307 se encontraba suspendida hasta tanto no se llevara a cabo reunión conciliatoria, y que dicha suspensión quedó acordada por ambas partes mediante audiencia de fecha 06/02/2025. Asimismo y en fecha 26 de febrero del 2025, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual como punto previo advirtió a este despacho de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal está dando tramite de manera errónea a la oposición a la demanda particional como incidencia sujeta al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme a la decisión de fecha 22/07/2024 solicitando que este despacho de conformidad con el articulo 310 ejusdem sanee y retrotraiga el trámite de la presente contradicción de acuerdo con el procedimiento ordinario sujeto al artículo 780 ejusdem.-
En este mismo orden de ideas y en fecha 05 de marzo del 2025, se dictó auto en virtud de que consta en el asunto principal KP02-F-2024-000307, que en fecha 17 de febrero del año 2025 se levantó la SUSPENSION, con motivo de haberse realizado la Reunión Conciliatoria, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente seguiría transcurriendo la articulación probatoria aperturada en fecha 24 de enero del corriente año, en el entendido que sólo quedaban por cumplirse Dos (02) días de despacho, de los ocho días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente y en fecha 06 de marzo del 2025, este juzgado revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de marzo del 2025, al observar que en fecha 24/01/2025 se abrió articulación probatoria y a su vez fue suspendido ese mismo día 24/01/2025 y que según auto de fecha 17/02/2025 se levantó la SUSPENSION, con motivo de haberse realizado la Reunión Conciliatoria, ahora bien, evidenciándose que las partes se encuentran a derecho el procedimiento siguió su curso desde el día de despacho siguiente al 17/01/2025, entendiéndose que la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho correspondiente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil continuó su curso en fecha 18/02/2025 y venció en fecha 27/02/2025. En fecha 07 de marzo del 2025, este juzgador admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó notificar a las partes, siendo consignadas las resultas de la notificación de la parte actora en fecha 12 de marzo del 2025, y más adelante y en fecha 28 de marzo del 2025, este juzgado dictó auto en el cual oyó apelación ejercida por la parte actora.


CONCLUSIONES
Ahora bien, este juzgador pasa a analizar y motivar la situación acaecida en el presente asunto, y de la revisión exhaustiva al expediente, y específicamente a la sentencia proferida por este despacho en fecha 22/07/2024, en la cual se dejó establecido que: “… POR OTRA PARTE, Y VISTA LA OPOSICION A LA DEMANDA DE MANERA OPORTUNA Y TEMPESTIVA POR LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 24/05/2024 EN EL CUAL SE OPUSO A ALGUNOS BIENES, ASI COMO TRAJO OTROS BIENES QUE NO FUERON AGREGADOS AL ACERVO PATRIMONIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXTINGUIDA POR EL DIVORCIO, SE ORDENA ABRIR EL CUADERNO DE OPOSICION PARA SER TRAMITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sobre los bienes del cual hizo oposición la parte demandada…”, siendo lo correcto en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , el cual es un procedimiento ordinario, establecido en el código de procedimiento civil en sus artículos 777 y 780 citando su contenido de la siguiente forma:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Resaltdo del Juzgado)

Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado del Juzgado).

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De esta manera, quien juzga observa que se incurrió en error material y procedimental al determinarse que el procedimiento de la Oposición ejercida por la parte demandada se llevaría a cabo una vez aperturado cuaderno de Oposición de conformidad con el articulo 607 ejusdem, infringiendo de esta manera este Tribunal al momento de establecer una incidencia acorde al precitado artículo, cuando lo correspondiente es darle cumplimiento al artículo 780 ejusdem, por cuanto al existir la oposición por existir contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, como ocurrió en el presente caso, la sustanciación correspondiente y su decisión debe ser tramitada por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, es así, que este juzgador de la revisión del presente procedimiento, determinó que una vez contestada la demanda donde la parte demandada ejerció la oposición de ley, y asimismo de la verificación de los bienes por los cuales no se opuso, transcurrido el lapso de pronunciamiento al respecto, y en garantía de los derechos intrínsecos de las partes involucradas en el proceso, debe dejar establecido que del examen realizado al expediente, se le vino dando continuidad al proceso de conformidad con el articulo 607 ejusdem, causándose de esta forma, una indefensión a la parte demandada en el presente juicio, aunado a que el juez debe ser garante de que los lapsos procesales se cumplan a cabalidad, es por ello, y para evitar reposiciones inútiles a futuro que perjudiquen el buen desenvolvimiento del proceso en el presente asunto, este Juzgado evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales de una de las partes en el presente juicio, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna debe forzosamente reponer la causa al estado de abrir el lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario exclusivo para el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, dejando sin efecto las actuaciones anteriores a la presente decisión.- . ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE la causa al estado de abrir el lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario exclusivo para el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, dejando sin efecto las actuaciones anteriores a la presente decisión.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales.- Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia No: 185. Asiento del Libro Diario No: 29.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 11:13 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.


El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán