REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2025-000043

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.576, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12/04/2023, inserto bajo el folio 27, tomo 16, folios 93 al 95, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.038, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, vista la diligencia de fecha siete (7) de Abril de 2025, suscrita por el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.576, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: Siguiendo instrucciones expresa de mi representado desisto de la acción y el procedimiento de demanda en cobro de bolívares (vía intimación) incoada por mi persona en nombre y representación del ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.038, con fundamento a la letra de cambio emitida en la ciudad de El Tocuyo, el día 05 de marzo de 2024, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (12.500$ USD) aceptada para por el deudor para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 05 de mayo de 2024. SEGUNDO: En consecuencia ruego a este tribunal de por terminado el juicio y se archive el expediente, previa la devolución del documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda…”

-II-

El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.(Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado de la parte actora,en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA intentado por el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.818, de este domicilio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 184 Asiento Libro Diario N° 18 siendo las 10:19 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/vcpe.-